REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Mayo del 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-2805/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Leidy Jaspen Colina
Imputado: Ramón Antonio Querales Freytez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.378.518, natural de Valencia Estado Carabobo, barbero, nacido en fecha 29-06-1985 y residenciado en el Barrio La Enriquera, parte Alta, cerca del Tanque de agua del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo.
Asunto: Auto Libertad Plena.
Visto, el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a el ciudadano Ramón Antonio Querales Freytez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.378.518, natural de Valencia Estado Carabobo, barbero, nacido en fecha 29-06-1985 y residenciado en el Barrio La Enriquera, parte Alta, cerca del Tanque de agua del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por estimarlo responsable en el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, motivo por el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo oportunidad para el día de hoy 17 de abril del año 2010.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Susana García de Payan, el imputado Ramón Antonio Querales, previo de haber sido trasladado y la defensa privada designada y juramentada Abogado Leidy Jaspe Colina; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz y libre de todo apremio y coacción Ramón Antonio Querales “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos:… Yo venía con mi mamá de hacer mercado y una muchacha, íbamos frente a la barbería de Johan y venía una comisión de la policía y nos dieron la voz de alto, la intención de ellos era pegarnos a todos. Es todo. La representación fiscal interroga: 1¿puede identificar las personas con las que andaba? Rp. Mi mamá María Escalona y la muchacha es amiga de mi mamá y no la conozco. Cesaron las preguntas. La defensa ejerce derecho de interrogatorio, de la siguiente manera 1¿que cantidad de personas habían en el sitio donde te aprehendieron? Rp. Como seis personas. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Leidy Jaspe, quien expuso sus argumentos de defensa, alegando que su defendido no es el autor de los hechos que se le imputan ya que el arma no se la encontraron a él sino a unos metros de donde él se encontraba, motivo por el cual solicita la libertad plena de su defendido. Es todo”.
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; que en fecha 14/05/2010, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, encontrándose en el ejercicio de funciones de patrullaje el funcionario policial Jaime Gil, por el perímetro de la ciudad, específicamente en la avenida Sucre con carrera N 3, frente a la Barbería Johan, del municipio Guanare, cuando vieron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, mostró actitud nerviosa y sudorosa de inmediato le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, le realizaron inspección de persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada d interés criminalístico, así mismo se realizo revisión en las inmediaciones del lugar, encontrando tirado en una acera cerca de una pared de bloque un arma de fuego, tipo revolver de color negro, con letras alusivas, donde se lee Ranger M.R, Viguaca VP335, calibre 38 milímetros SPL, serial 09951ª, made in Argentina, serial de tambor 296, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir, en vista de tal situación y por interés criminalístico, presumieron que era de la persona antes indicada y es por ello que lo identifican como Ramón Antonio Querales Freytez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.378.518, natural de Valencia Estado Carabobo, barbero, nacido en fecha 29-06-1985 y residenciado en el Barrio La Enriquera, parte Alta, cerca del Tanque de agua del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por lo que los funcionarios consideraron que se encontraban frente a uno de los delitos establecido en el Código Penal, le impusieron de sus derechos conforme a la ley y fue aprehendido para luego comunicarse con la Fiscal Abg. Susana García, quien les giro las instrucciones necesarias; hecho este que el Ministerio Público encuadra en lo establecido en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; estimándose que el hecho transcrito del acta policial, no es punible, por cuanto las evidencias consignada no le compromete en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que solo el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como autor del hecho delictivo; que ha juicio de este tribunal no existe; motivo por el cual no se califica como flagrante la aprehensión del imputado: Ramón Antonio Querales Freytez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.378.518, natural de Valencia Estado Carabobo, barbero, nacido en fecha 29-06-1985 y residenciado en el Barrio La Enriquera, parte Alta, cerca del Tanque de agua del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por considerar que la situación fáctica no encuadra en el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, quien lo precalifico de ocultamiento Ilícito de Arma; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por no estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Ramón Antonio Querales Freytez . Y así se decide.
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a lo apreciado en el desarrollo de la audiencia de presentación, faltan aún diligencias que realizar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal, sea privativa o sustitutiva, no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan dicha medida, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …” . Así mismo para que opere las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que surjan concatenados los dos primeros supuestos del citado artículo 250 de la norma adjetiva; es decir, 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada a juicio del Tribunal, la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, referente al Ocultamiento Ilícito de Arma, cuya acción penal no esta prescrita; también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Ramón Antonio Querales, haya tenido participación como autor en el delito acreditado; por cuanto de lo que se desprende de la misma acta policial, al referido ciudadano no se le incauta arma alguna escondida dentro de sus vestimenta, ni otro objeto de interés criminalístico, ya que como bien se aprecia de la referida acta los funcionarios afirman haber encontrado el arma a unos metros de donde se encontraba el ciudadano en plena vía pública, en la cual a la hora en que fue el procedimiento, es común el transito peatonal por el sector; aunado a que estos funcionarios no indican haber visto que el ciudadano aprehendido haya lanzado el arma, como para determinar que es el autor del hecho; situación, que como se aprecia no es suficiente y determinante para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano; ya que la situación fáctica no es posible ubicarla en el tipo penal acreditado por la representación fiscal; es por lo que este Tribunal aplicando el contenido de los Principios Procesales y Constitucionales de Legalidad, Inocencia y Afirmación de Libertad y en consideración a los argumentos de la defensa; permite determinar a esta juzgadora, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, haciéndose improcedente la aplicación de las mismas, siendo lo mas ajustado a derecho declarar la libertad sin restricciones del ciudadano Ramón Antonio Querales Freytez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: NO DECRETA la Aprehensión del ciudadano Ramón Antonio Querales; COMO FLAGRANTE; DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: Ramón Antonio Querales Freytez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.378.518, natural de Valencia Estado Carabobo, barbero, nacido en fecha 29-06-1985 y residenciado en el Barrio La Enriquera, parte Alta, cerca del Tanque de agua del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 248, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez