REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C-2806/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: EL Estado Venezolano
Defensor: Abg. Asdrúbal Romero Silva
Imputados: Edward Alejandro Mejias Arismendi venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 19.191.675 natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1986, soltero, de ocupación obrero y residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 24, casa número 230 Barinas Estado Barinas.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Nelson Toro, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Edward Alejandro Mejias Arismendi, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identificó como: Edward Alejandro Mejias Arismendi venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 19.191.675 natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1986, soltero, de ocupación obrero y residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 24, casa número 230 Barinas Estado Barinas, quien una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualizadamente “No Querer declarar”. La defensa privada, representada por el Abg. Asdrúbal Romero expuso: “ Oída la precalificación jurídica aportada por le Ministerio Público a mi representado, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia, esta defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad y solicita se autorice la toma de fluidos orgánicos. Es todo…”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia plena en toda la jurisdicción del Estado en materia de drogas, que en fecha 14/05/2010 el imputado Edward Alejandro Mejias Arismendi, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el punto de control de Boconoito, en la autopista General José Antonio Páez, en el momento en que se encontraban prestando servicio en el punto de control de Boconoito y vieron venir un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, automóvil, placas 407-kGS, año 2008, con sentido Barinas- Guanare, en el cual se transportaban dos ciudadanos, por lo que se le indico al conductor se estacionara del lado derecho, a los fines de realizar inspección en el vehículo y de personas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le solicitó la identificación al ciudadano que conducía y manifestó llamarse Javier Andrés Valor Herrera, titular de la cédula de identidad número 13.820.086, realizándole inspección de persona no encontrándole nada de interés criminalístico; seguido se procedió a efectuarle la revisión al otro ciudadano, quien mostraba un poco de nerviosismo y se le encontró dentro de su CARTERA PERSONAL UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado como Edward Alejandro Mejias Arismendi venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 19.191.675 natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1986, soltero, de ocupación obrero y residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 24, casa número 230 Barinas Estado Barinas; circunstancias que motivo la aprehensión del referido ciudadano; por efectuarse en el lugar de los hechos establecido en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; como punible, referente a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores, los señala en las actuaciones acompañadas como responsables del hecho delictivo que se le imputa, es por ello que se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 14/05/2010, siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como causante del hecho; por haberle incautado dentro de su cartera de uso personal UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; tal como consta del acta policial, sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado de autos, se encuentra residenciado en la Urbanización Terrazas Santo Domingo, calle 24, casa 230, de la ciudad de Barinas Estado Barinas y el asiento principal de sus intereses, se encuentran en dentro del territorio nacional; aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; y por cuanto el tipo penal acreditado prevé una pena cuyo limite máximo no excede de de diez años, tal como lo dispone los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que permite establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte Menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado Edward Alejandro Mejias Arismendi; la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de Salida del Estado Venezolano; a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se autoriza la incineración de la sustancia incautada durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la toma de fluidos orgánicos a el imputado de autos, en consecuencia se ordena librar oficios respectivos.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Edward Alejandro Mejias Arismendi venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 19.191.675 natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1986, soltero, de ocupación obrero y residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 24, casa número 230 Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo presentarse cada 10 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial y Prohibición de salida del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se AUTORIZO la incineración de la sustancia incautada, conforme al artículo 119 de la Ley especial que rige la materia y la toma de fluidos orgánicos. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez