REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Mayo del 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C- 2246/08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marielys Rojas
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputado: José Gregorio Díaz Valero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.088.214, fecha de nacimiento 29/09/1971, taxista, soltero y residenciado en Sorocaima III, calle Moral y Luces, casa Nº 45, Turmero del Estado Aragua.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto de Libertad Plena.
Visto, el escrito presentado en el día de hoy 18/05/2010; por el ciudadano defensor publico Abogado Robert Pérez, por medio del cual expone que su defendido ciudadano José Gregorio Díaz Valero, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11. 088.214; a quien se le sigue la causa Nº 2C. 2246/08; se encuentra actualmente detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en virtud que desde aproximadamente 15 días fue aprehendido en el Estado Lara, según información aportada por él mismo, vía telefónica, ya que recae sobre él orden de aprehensión, librada por el Tribunal de Control Nº 3 de este circuito judicial penal, ya que para la fecha, las actuaciones correspondían; al referido Tribunal de Control.
De igual forma argumenta el defensor en su escrito; que el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara; una vez aprehendido su defendido, le realiza la audiencia oral, encontrándose lasa cauciones registradas bajo el Nº KP11-P-2010-000723, oportunidad en la cual declina competencia para el Tribunal que lo requiere, siendo trasladado hasta esta ciudad de Guanare; existiendo un error en el oficio, al colocar la información correspondiente al mismo tribunal que declinó la competencia, es decir el Tribunal de Control Nº 4; siendo lo correcto el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; bajo esas circunstancias, presentan a la oficina de alguacilazgo, quien realiza distribución de la misma, correspondiéndole conocer al Tribunal de Control N º1 de este Circuito Judicial Penal, quien al verificar la nomenclatura KP11-P-2010-000723, no corresponde a este Circuito Judicial Penal, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 4 de la ciudad de Acarigua.
En atención a lo antes expuesto por el ciudadano defensor; este Tribunal determinó fijar oportunidad para la realización de la audiencia de oír, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para el día de hoy 18 de mayo del año 2010, a las 2:00 de la tarde, por encontrarse el Tribunal en jornada de guardia; líbrabandose la correspondientes boletas.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. Nelson Toro, el imputado José Gregorio Díaz Valera; previo traslado acordado; y la defensa pública Abogado Robert Pérez; verificada la presencia de las partes por la secretaria de guardia del tribunal Abg. Marielys Rojas, en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso “ Visto de la revisión de las actuaciones que sobre el ciudadano no recae solicitud alguna, esta representación fiscal no se opone a que se le restituya su libertad; conforme a lo establecido en el artículo 243, del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “No Querer Declarar”. Seguido la defensa pública Abg. Robert Pérez, expuso: “solicitó que mi defendido se constituya en correo especial a los fines de llevar la solicitud para que sea desincorporado del Sistema y solicito la libertad plena de mi defendido, es todo. “
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
ÚNICO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis del legajo de actuaciones; se ha de apreciar que en el presente caso la detención del ciudadano José Gregorio Díaz Valera, se produce como consecuencia de aparecer en el Sistema Integral de información Policial, como solicitado, con ocasión a una presunta orden de aprehensión que fuere decretada en su contra; por el tribunal de control 03 de esta misma sede judicial, en fecha 09/06/2008; al respecto se debe de aclarar que efectivamente el citado Tribunal de Control Nº 3, a cargo para la fecha del Abg. Clemente Mujica; ordena mediante auto la aprehensión del co imputado Di Cioccio Daniel, solo en lo que respecta a él; librándose en la citada fecha los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del estado efectuando la participación de lo decretado por esa instancia, posteriormente en fecha 08/05/2009; ese mismo Tribunal en acta de postergación de la audiencia fijada para esa oportunidad ratifico la orden de aprehensión dictada en data 09/06/2008; librándose nuevamente oficios a los distintos órganos de seguridad del estado, con la particularidad de la inclusión del nombre del ciudadano José Gregorio Díaz Valera, y es por ello que como se inicia el presente texto, es que se produce la detención del ciudadano en cuestión; situación que como se aprecia es ilegitima de mero derecho, por cuanto en ningún momento ha versado en las actas procesales orden de aprehensión en contra de este ciudadano, solo se observa un error, el cual generó la contraindicada aprehensión de este ciudadano, razón esta por la cual; aplicando la esencia misma del derecho y del proceso penal que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual conlleva por ser lo mas idóneo restablecer; como en efecto se hace, el estado de libertad del ciudadano José Gregorio Díaz Valera y dejar sin efecto el oficio librado en fecha 08/05/2009 por el Tribunal de Control Nº 3; por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA: LIBERTAD PLENA a el ciudadano José Gregorio Díaz Valera, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.088.214, fecha de nacimiento 29/09/1971, taxista, soltero y residenciado en Sorocaima III, calle Moral y Luces, casa Nº 45, Turmero del Estado Aragua, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SE ACUERDA dejar SIN EFECTO los oficios librados en fecha 08/05/2009 por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dirigidos a los distintos Órganos de Seguridad del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marielys Rojas.