REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C- 2807/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Apolonio Cordero
Victima: Yurbelis Karina Aldana Infante
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Jorge Luís Hernández Pérez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.831.483,soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/02/1987, de ocupación herrero y residenciado en Barrio Brisas del Río, calle principal, casa sin número, diagonal a la pasarela, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Medidas de Seguridad y Protección.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Apolonio Cordero, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge Luís Hernández Pérez, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yurbelis Karina Aldana Infante; se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y se impongan en virtud de conversación previa con la victima y se impongan medidas cautelares y de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 92.8 y 87 ordinales 5° y 6 de la ley especial en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Jorge Luís Hernández Pérez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.831.483,soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/02/1987, de ocupación herrero y residenciado en Barrio Brisas del Río, calle principal, casa sin número, diagonal a la pasarela, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole en función al principio de oralidad del proceso, los tipos penales ya mencionados; a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “….la señora días anteriores a la denuncia que me hizo, me amenazó con denunciarme que yo le había hecho unos golpes que ella tenía en el brazo, yo puse la participación de que me denunciaría, yo no golpeé a esa mujer, es todo.” La representación fiscal y la defensa no interrogaron. La defensa Pública, representada por el Abg. Milagro Gallardo, expuso sus argumentos de defensa, solicitando la desestimación del delito de Acoso u Hostigamiento, estando de acuerdo con el delito de Violencia Física, reservándose el derecho de proponer diligencias de investigación; y se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico que en fecha 17-05-2010, fue aprehendido el ciudadano Jorge Luis Hernández, por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; destacados en la Comisaría de San Genaro de Boconoito; a razón, de que en esta misma fecha hizo acto de presencia l ciudadana Yurbelis Karina Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 20.543.558 y residenciada en el Barrio San Antonio, por la entrada del estadio, casa sin número Municipio Sucre del Estado Portuguesa y expuso que asistía a ese despacho a objeto de denunciar a su ex marido de nombre Jorge Luís Hernández Pérez, quien en esa misma fecha llego a su residencia a insultarla verbalmente y físicamente, golpeándola bruscamente con el suelo y en la cabeza y amenazándola de quitarle a hija que tienen en común; así mismo de acuerdo al acta policial, siendo las 10:00 de la mañana, se presentó el ciudadano Jorge Luís Hernández y como se trataba de la misma persona que habían denunciado, procedió el funcionario policial a informarle de la denuncia y de sus derechos, es así como, le solicitan de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifico como Jorge Luís Hernández Pérez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.831.483,soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/02/1987, de ocupación herrero y residenciado en Barrio Brisas del Río, calle principal, casa sin número, diagonal a la pasarela, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; a quien inmediatamente se le impuso de los hechos y de los derechos que lo asisten; circunstancia por la cual efectúan la aprehensión del citado ciudadano; tal como consta en el legajo de actuaciones; compartiendo este Tribunal la opinión fiscal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Física, observándose que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, es motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado José Luís Hernández Pérez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.831.483,soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/02/1987, de ocupación herrero y residenciado en Barrio Brisas del Río, calle principal, casa sin número, diagonal a la pasarela, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yurbelis Aldana, siendo aprehendido en forma inmediata una vez tenido conocimiento de los hechos y la denuncia respectiva, la cual cursa al folio 02; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado y se califica su aprehensión en flagrancia.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 15/05/2010; mas no así el delito de Acoso u Hostigamiento, establecido en el artículo 40 de la ley especial, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; ya que cursa dentro del legajo de actuaciones, además de la denuncia de la victima, el acta policial; y actas de investigación penal; constancia médica expedida por la Dra. Carla Colmenares, adscrita a l área de emergencia el hospital tipo I de Biscucuy, en la cual certifica que la ciudadana Karina Aldana, presento aumento de volumen en región occipital, hematoma en mejilla y pómulo izquierdo y dolor intenso en la cabeza, ameritando tratamiento endovenoso y Rx de cráneo; lo cual no fue objetado por la defensa; permitiendo determinar su participación en el hecho punible; sin embargo, para esta juzgadora al igual que para el representante fiscal; no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Jorge Luís Hernández, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país, aunado a que el tipo penal, no exceden en su termino máximo de pena a imponer de tres años tal como lo indica el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal, situación que desvirtúa el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, haciendo posible se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la ley especial en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal decreta Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, quedando con la obligación de presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le impone al imputado de autos, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 5 Prohibición de sostener cualquier tipo de comunicación o contacto con la victima y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de la victima; conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a el imputado Jorge Luís Hernández Pérez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.831.483,soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/02/1987, de ocupación herrero y residenciado en Barrio Brisas del Río, calle principal, casa sin número, diagonal a la pasarela, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo el 5º Prohibición de sostener cualquier tipo de comunicación o contacto con la victima y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de la victima; en perjuicio de la ciudadana Yurbelis Karina Aldana. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez