REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C-2809/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Franklin Antonio Gil Fernández, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.159.703, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, soltero y residenciado en el Barrio Nueva Brisas, sector el bolsillo, calle principal, cerca de la bodega Olga del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Porte Ilícito de Armas y Detentación de Cartucho de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivo.
Asunto: Libertad Plena.

Visto, el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a el ciudadano Franklin Antonio Gil Fernández, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.159.703, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, soltero y residenciado en el Barrio Nueva Brisas, sector el bolsillo, calle principal, cerca de la bodega Olga del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por estimarlo responsable en el delito de Porte Ilícito de Armas y tentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivo, motivo por el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo oportunidad para el día de hoy 18 de abril del año 2010.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Hankell Escalona, el imputado Franklin Antonio Gil Fernández, previo de haber sido trasladado y la defensa pública designada Abogado Milagro Gallardo; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz y libre de todo apremio y coacción Franklin Antonio Gil Fernández “ No querer declarar”, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Milagro Gallardo, quien expuso sus argumentos de defensa, solicita la desestimación del escrito de presentación de imputado por cuanto de la experticia del arma incautada se desprende que el objeto tiene la característica de ser de ánima lisa, lo que no configura el delito de porte Ilícito de Arma de fuego. Es todo”.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; que en fecha 15/05/2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose en el ejercicio de funciones de patrullaje el funcionario policial Jaime Gil, por el perímetro de la ciudad, específicamente en la esquina de la carrera n 7 con calle 19 de esta ciudad de Guanare, cuando visualizaron a dos personas que se encontraban caminando por las inmediaciones del lugar, que al notar la presencia de la comisión policial, mostraron actitudes de nerviosismo, procediendo a darles la voz de alto, previo a identificarse como funcionarios policiales, en ese momento pasaba un ciudadano que se le solicitó sirviera de testigo, siendo Juan Carlos León, titular de la Cédula de Identidad N 15.309.615, se le solicito al otro ciudadano exhibiera todo lo que cargaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, negándose, por ello se le efectúo revisión de persona, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, …….a la segunda persona al ser revisada se le encontró en el CINTO DE LA PARTE DELANTERA DERECHA UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 16 MILIMETROS, SIN CACHA Y SIN MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, EN EL MISMO MOMENTO SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO 3 CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que en atención al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificarlo plenamente como Franklin Antonio Gil Fernández, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.159.703, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, soltero y residenciado en el Barrio Nueva Brisas, sector el bolsillo, calle principal, cerca de la bodega Olga del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por lo que los funcionarios consideraron que se encontraban frente a uno de los delitos establecido en el Código Penal, le impusieron de sus derechos conforme a la ley y fue aprehendido para luego comunicarse con la Fiscal Abg. Susana García, quien les giro las instrucciones necesarias; hecho este que el Ministerio Público encuadra en lo establecido en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; estimándose que el hecho transcrito del acta policial, es punible, por cuanto las evidencias consignada le compromete en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como autor del hecho delictivo; al incautarle un arma de fuego tipo escopeta; que ha juicio de este tribunal existe; motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado: Franklin Antonio Gil Fernández, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.159.703, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, soltero y residenciado en el Barrio Nueva Brisas, sector el bolsillo, calle principal, cerca de la bodega Olga del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por considerar que la situación fáctica encuadra en el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, quien lo precalifico de Porte Ilícito de Arma y Detentación de cartucho de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Franklin Antonio Gil Fernández . Y así se decide.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a lo apreciado en el desarrollo de la audiencia de presentación, faltan aún diligencias que realizar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal, sea privativa o sustitutiva, no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan dicha medida, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …” . Así mismo para que opere las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que surjan concatenados los dos primeros supuestos del citado artículo 250 de la norma adjetiva; es decir, 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada, la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, referente al Porte Ilícito de Arma, cuya acción penal no esta prescrita; en virtud de que el tipo de arma incautada, siendo una escopeta de anima lisa, tal cual como lo indica el reconocimiento técnico número 9700-254-183 de fecha 16 de mayo del 2010, suscrito por el experto José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; no esta determinada en la Ley especial sobre armas y explosivos como de prohibida detentación, ocultamiento o porte; por lo que mal podría entenderse que la conducta desplegada por el ciudadano Franklin Antonio Gil, constituya un ilícito; también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que exista responsabilidad penal por parte del ciudadano Franklin Antonio Gil; de igual forma en relación con el delito de de Detentación de cartucho, por cuanto los mismos son del mismo calibre del arma tipo escopeta de anima lisa, que le fuera encontrada, lo cual se ha de entender, que si el arma no esta establecida de prohibido porte, pues los cartuchos tienen el mismo efecto; situación, que como se aprecia no es suficiente y determinante para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano; ya que la situación fáctica no es posible ubicarla en el tipo penal acreditado por la representación fiscal; es por lo que este Tribunal aplicando el contenido de los Principios Procesales y Constitucionales de Legalidad, Inocencia y Afirmación de Libertad y en consideración a los argumentos de la defensa; permite determinar a esta juzgadora, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, haciéndose improcedente la aplicación de las mismas, siendo lo mas ajustado a derecho declarar la libertad sin restricciones del ciudadano Franklin Antonio Gil Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del ciudadano Franklin Antonio Gil Fernández; COMO FLAGRANTE; DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: Franklin Antonio Gil Fernández, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.159.703, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, soltero y residenciado en el Barrio Nueva Brisas, sector el bolsillo, calle principal, cerca de la bodega Olga del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 248, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez