REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 20 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C-2810/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Leidy Jaspe Colina
Imputados: Wilfredo Nicolás Orellana Nobile, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.562, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de ocupación Latonero, con fecha de nacimiento 07/12/1990 y residenciado en el Barrio La Arenosa, calle Nº 16 entre carreras Nº 11 y 12 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Franklin José Reyes Hernández, venezolano, de 20 años de edad, Indocumentado, soltero, natural de Chivacoa del Estado Yaracuy, de ocupación indefinida, con fecha de nacimiento 09/01/1980 y residenciado en el Barrio Maturín (manifestó no saber dirección exacta) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa
Delito: No indica
Asunto: Auto de Libertad Plena.

Visto, el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Eugenio Mendoza, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos Wilfredo Nicolás Orellana Nobile, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.562, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de ocupación Latonero, con fecha de nacimiento 07/12/1990 y residenciado en el Barrio La Arenosa, calle Nº 16 entre carreras Nº 11 y 12 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Franklin José Reyes Hernández, venezolano, de 20 años de edad, Indocumentado, soltero, natural de Chivacoa del Estado Yaracuy, de ocupación indefinida, con fecha de nacimiento 09/01/1980 y residenciado en el Barrio Maturín (manifestó no saber dirección exacta) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal sean escuchados los ciudadanos antes mencionados, por haber sido aprehendido como consecuencia de una presunta flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; y se decrete Libertad Plena; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 250 en su tercer aparte y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. Eugenio Molina, los imputados Wilfredo Nicolás Orellana Nobile y Franklin José Reyes Hernández, previo traslado acordado; y la defensa privada designada y juramentada Abg. Leidy Jaspe; verificada la presencia de las partes por el secretario del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso su solicitud narrando: que presentaba a estos ciudadanos ante el tribunal de control a razón de que fueron detenidos por los funcionarios de la policía del Estado Portuguesa; por haberle incautado dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada, calibre 44mm, con cachas de madera de color marrón contentiva de un cartucho calibre 44 mm percutido y otro cartucho sin percutir de color rojo; estimando los funcionarios que se encontraban dentro de los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que los detienen; situación que como se aprecia no encuadra en el tipo legal alguno puesto que el tipo de arma incautada no se encuentra incluida dentro del ilícito penal establecido en el artículo 277 del Código Penal; es por lo que solicita la Libertad Plena de estos ciudadanos a objeto de garantizarles sus derechos; conforme a lo establecido en los artículos 250 tercer aparte y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron a viva voz y libre de todo apremio y coacción “No querer Declarar”.Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien expuso: “Esta defensa previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, me adhiero a la petición fiscal en cuanto se decrete la libertad plena de mis defendidos, es todo”.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos Wilfredo Nicolás Orellana y Franklin José Reyes; la misma se produce como consecuencia de una
Presunta flagrancia por la incautación de dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo así con el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la misma carta magna; no existiendo por tanto, vulneración alguna de derechos y garantías Constitucionales ni procesales.

Segundo

Este Tribunal, aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho en virtud de que el tipo de arma incautada no encuadra dentro de tipo penal alguno; a razón de que se tratan de armas de fuego de fabricación rudimentarias; mejor conocidas como chopos; no siendo estimadas por el legislador de prohibido porte, detentación u ocultamiento por no ser ilícitas; por lo que no se puede determinara delito alguno en el presente asunto, también es cierto que no se conoce la existencia o no de suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que los ciudadanos Wilfredo Nicolás Orellana y Franklin José Reyes, haya tenido intervención como autor o participe en algún delito ; sólo se aprecia en el asunto el acta policial en la cual informan de la aprehensión de los referidos ciudadanos; así mismo tenemos entonces; que de no darse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el en el citado artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda alguna de medida de coerción personal; sea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad o la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; por un hecho que no encuadra en tipo penal alguno.

A razón de lo antes expuesto; es de apreciar que en el legajo de actuaciones que el hecho que motivo a los funcionarios policiales a practicar la aprehensión de los ciudadanos Wilfredo Nicolás Orellana y Franklin José Reyes, no representa delito alguno, solo se limita el acta policial a indicar que fueron detenidos por la presunta incautación de dos armas de fuego que resultaron ser de fabricación casera de las comúnmente denominadas Chopos, las cuales no prohibidas por el legislador; no evidenciándose, comisión de delito alguno, elementos de convicción suficientes ni presunción razonable de peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación ; concluyendo el Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho atender lo solicitado por el representante fiscal y la defensa privada y acordar la libertad sin restricciones a los ciudadanos Wilfredo Nicolás Orellana Nobile y Franklin José Reyes Hernández; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Wilfredo Nicolás Orellana Nobile, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.562, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de ocupación Latonero, con fecha de nacimiento 07/12/1990 y residenciado en el Barrio La Arenosa, calle Nº 16 entre carreras Nº 11 y 12 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Franklin José Reyes Hernández, venezolano, de 20 años de edad, Indocumentado, soltero, natural de Chivacoa del Estado Yaracuy, de ocupación indefinida, con fecha de nacimiento 09/01/1980 y residenciado en el Barrio Maturín (manifestó no saber dirección exacta) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 250, 251,252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez