REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 20 de Mayo del 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-2811/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: no indica
Defensor: Abg. Maide Durbraikys Montero
Imputados: Andrés Eduardo Blanco, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.040.201, casado, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de ocupación agricultor, con fecha de nacimiento 02/02/1955 y residenciado en Caserío El Venado, Guanarito Estado Portuguesa y Daniel Andrés Blanco, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.880.102 , soltero, natural del Caserío El Venado, Guanarito Estado Portuguesa, de ocupación agricultor, con fecha de nacimiento 07/02/1981 y residenciado en el Caserío El Venado Guanarito del Estado Portuguesa
Delito: No indica
Asunto: Auto de Libertad Plena.
Visto, el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Eugenio Mendoza, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos Andrés Eduardo Blanco, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.040.201, casado, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de ocupación agricultor, con fecha de nacimiento 02/02/1955 y residenciado en Caserío El Venado, Guanarito Estado Portuguesa y Daniel Andrés Blanco, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.880.102 , soltero, natural del Caserío El Venado, Guanarito Estado Portuguesa, de ocupación agricultor, con fecha de nacimiento 07/02/1981 y residenciado en el Caserío El Venado Guanarito del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal sean escuchados los ciudadanos antes mencionados, por haber sido aprehendido como consecuencia de una presunta flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana y se decrete Libertad Plena; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 250 en su tercer aparte y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. Eugenio Molina, los imputados Andrés Eduardo Blanco y Daniel Andrés Blanco, previo traslado acordado; y la defensa privada designada y juramentada Abg. Maide Montero; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en horas de guardia Abg. Elker Torres; se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso su solicitud narrando: que presentaba a estos ciudadanos ante el tribunal de control a razón de que fueron detenidos por los funcionarios de la Dirección General de Policial del Estado Portuguesa; por presuntamente por ejercido delitos contra el ambiente; afirmando que en el presente asunto, aprecia que existe un abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes; tal como se desprende de las actas; ya que el procedimiento fue dirigido por los mismos funcionarios y no por esta representación fiscal; ya que estos ciudadanos fueron llevados, sin estar detenidos a quien les imponen de los derechos y los dejan detenidos, y no existiendo ningún delito de acción pública, ni flagrancia, es por lo que solicito que el Tribunal no califique la aprehensión en flagrancia y que les de la libertad plena y se siga por el procedimiento ordinario en virtud de que se trata de funcionarios policiales…Es todo”. Seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron a viva voz y libre de todo apremio y coacción “Si querer Declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “Esa gente llegaron ahí. Mas o menos a las ocho de la mañana, alrededor del rancho, estábamos ordeñando, cuando llegaron unas personas armadas y nos asustamos y nos dicen que los acompañemos, que estábamos detenidos y yo les dije que como no, y mas si viene armados y nos dieron la vuelta por ciudad de nutrias y como a las seis de la tarde, fue que nos trajeron para acá y nos dicen que somos invasores y nosotros no somos invasores, porque mi papá tiene la propiedad de esas tierras, ellos son los que son invasores, de ahí es que estamos privados de libertad. Es todo.” Acto seguido el ciudadano fiscal interroga: 1.-ciudadano Eduardo Andrés Blanco puede decirnos usted cuantos funcionarios o cuantas personas llegaron a su casa a las ocho de la mañana R. Cinco funcionarios con los dos supuestos dueños. 2.- Esos Funcionarios al llegar a su casa se identificaron. R: No.3.- Puede decirnos si usted conoce algunos de esos funcionarios, si los conozco de vista R. de vista conozco el que ya no existe el que murió. 4.- Ese funcionario que dice usted que ya no existe es de nombre Richard Linares. R: si .5.- Puede decirnos si aparte de esos cinco funcionarios llegaron otras personas. R. Si y otro que le dicen por mal nombre Chiguire. 6.-Conoce el nombre de la persona que dice el Chiguire. R no se. 7.-Puede Decirnos si esos funcionarios al momento de presentarse en su casa como andaban vestidos uniformados o de civil. R de ropa de civil.8.- Esos funcionarios andaban armados. R: si andaban armados. 9.- En que vehículos llegaron esos funcionarios. R. ellos llegaron a pie. 10.-Puede decirnos una vez que esos funcionario se presentaron en su casa usted accedió a acompañarlos por voluntad propia o constreñido. R: me dijeron que estaba preso.11.- Con quien se encontraba usted ese día al momento que llego la comisión policial. R. con mi hijo Daniel y con la mujeres que se encontraban en la cocina. 12.- cual es el nombre de esas mujeres. R. Filomena Páez una niña y un niño y Andrelis, la mujer del hijo mío. 13.- Donde esta ubicada su finca donde se presento la comisión policial. R: en Guanarito, sector entre Guanaparo y el Venao. 14.-Podría indicarnos una vez aprehendido por la comisión policial como fue la aprehensión desde su casa hasta acá. R: En principio en canoa, después tenia un carro particular en una finca llamada casa blanca y de ahí nos trasladó en ese carro hasta aquí.15.- Podría decirnos el recorrido por donde lo trasladaron. R. por el cucharo, las casitas, por la carretera nacional que conduce a Guanare. 16.- Que carretera nacional. R la que viene de Barinas hacia Guanare. 17.-Tuvo en conocimiento que estuvo en el estado Barinas. R. Si varias veces. 18.- Como sabes. R: porque ciudad de Nutria es del estado Barinas. 19.- Puede decirnos quien manejaba el vehiculo donde los trasladaban R. Sergio Navas. 20.- Podía describirnos el tipo de vehiculo. R una Toyota tipo picó. 21.- De color era el vehiculo. R: Era Beis. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa, quien los hizo de la siguiente manera 1.- Indique si al momento que la comisión hace presencia le indica por órdenes de quien va esa detención R: de un tal Ceballos. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus alegatos, quien manifestó entre otras cosas:“ Ciertamente estamos en presencia de una injusticia y acoto que los ciudadanos Blancos es hijo del propietario legitimo poseedor y ocupante desde hace ochenta años, que esos invasores quieren reclamar y consigna los documento que acreditan la propiedad y las cuales tuvieron en litigio por Barinas y las cuales tienen una sentencia a favor de sus defendidos, así mismo hace de conocimiento que han sido pertubardos y solicita una investigación exhausta de los hechos puesto que hubo una privación ilegitima de libertad, por los delitos de simulación de un hecho punible y por el delito de secuestro y por ningún momento fueron presentado en la comisaría de guanarito, que era la jurisdicción que el correspondía y fueron inclusive expuestas sus vida porque recorrieron un trayecto hacia otros estados y los familiares por tener conocimiento con altos funcionarios hicieron las denuncias y se presumía que era un secuestro y por último solicito la libertad plena porque no hay hecho punible alguno, es todo.
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos Andrés Eduardo Blanco y Daniel Andrés Blanco; es de apreciar de lo que cursa en actas y de lo expuesto en la sala de audiencia; que la misma se produce como consecuencia de una actuación policial en el momento en los ciudadanos antes mencionados, se encontraban en su rancho ejerciendo sus labores diarias de ordeño, cuando se les presento un grupo de personas, que dijeron ser funcionarios policiales, vestidos de civil, portando armas de fuego y les manifestaron que estaba detenidos, sin informarle el motivo de la aprehensión; llevándoselos del sitio; sin aparente motivo; ante esta circunstancia se ha de apreciar, por lo antes analizado que la actividad desempeñada por los ciudadanos Andrés Blanco y Daniel Blanco no reviste carácter penal, es decir no es una actividad ilícita y por lo tanto no puede ser estimada como hecho punible alguno; y en consecuencia no se encuentra dentro de los parámetros de la legalidad, aunado a que se introdujeron a la residencia de los mismo, sin mediar orden de visita domiciliaria que fuere expedida previamente por el órgano jurisdiccional; a razón de ello la indicada aprehensión es contraría a lo que establece el ordenamiento jurídico patrio; tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; violentándoles todos sus derechos y garantías, incumpliendo así con el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la misma carta magna; existiendo por tanto, vulneración flagrante de derechos y garantías Constitucionales y procesales, por lo que la referida detención de los ciudadanos Daniel Blanco y Andrés Eduardo Blanco ha de entenderse Ilegitima. Y así se decide.
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
Este Tribunal, aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…”
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho ya que los ciudadanos solo se encontraban ejerciendo actividad de ordeño dentro de las instalaciones de su propiedad; hecho que no reviste carácter penal y por ende no ubicable en tipo penal alguno; también es cierto que no se conoce la existencia o no de suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que los ciudadanos Andrés Blanco y Daniel Blanco, haya tenido intervención como autor o participe en algún tipo de delito; sólo se aprecia en el asunto el acta policial en la cual informan de la aprehensión de los referidos ciudadanos; así mismo tenemos entonces; que de no darse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el en el citado artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda alguna de medida de coerción personal; sea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad o la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; por un hecho que no encuadra en tipo penal alguno.
A razón de lo antes expuesto; es de apreciar que en el legajo de actuaciones que el hecho que motivo a los funcionarios policiales a practicar la aprehensión de los ciudadanos Andrés Eduardo Blanco y Daniel Andrés Blanco, no representa comisión de algún hecho punible, perseguible de oficio que revista carácter penal y pueda ubicarse en algún tipo de delito, solo se limita el acta policial a indicar que fueron detenidos; no evidenciándose, comisión de delito alguno, elementos de convicción suficientes ni presunción razonable de peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación; concluyendo el Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es atender lo solicitado por el representante fiscal y la defensa privada y acordar la libertad sin restricciones a los ciudadanos Andrés Eduardo Blanco y Daniel Andrés Blanco; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Cuarto
Ante lo expuesto por el representante fiscal en su oportunidad, dentro del desarrollo de la audiencia, como del ciudadano Andres Eduardo Blanco, esta instancia estima pertinente ordenar la remisión por secretaria de copia certificadas del legajo de actuaciones al Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a los efectos de que sea revisadas las misma y de estimarlo pertinente gire las instrucciones a que haya lugar para la correspondiente investigación, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Andrés Eduardo Blanco, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.040.201, casado, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de ocupación agricultor, con fecha de nacimiento 02/02/1955 y residenciado en Caserío El Venado, Guanarito Estado Portuguesa y Daniel Andrés Blanco, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.880.102, soltero, natural del Caserío El Venado, Guanarito Estado Portuguesa, de ocupación agricultor, con fecha de nacimiento 07/02/1981 y residenciado en el Caserío El Venado Guanarito del Estado Portuguesa
y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 250, 251,252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez