REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 21 de Mayo del 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-2812/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Oswaldo Graterol
Imputado: Juan Bautista Pérez Peña, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.091.627, natural de Colón Estado Táchira, ganadero, nacido en fecha 10-07-1953 y residenciado en Barrio Las Vegas de Tariba, calle primera, casa Número 3-60 San Cristóbal Estado Táchira.
Delito: Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Auto Calificando la flagrancia y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Visto, el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a el ciudadano Juan Bautista Pérez Peña, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.091.627, natural de Colón Estado Táchira, ganadero, nacido en fecha 10-07-1953 y residenciado en Barrio Las Vegas de Tariba, calle primera, casa Número 3-60 San Cristóbal Estado Táchira; por estimarlo responsable en el delito de Ocultamiento de arma de fuego, motivo por el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo oportunidad para el día de hoy 21 de mayo del año 2010.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. Eugenio Molina, el imputado Juan Bautista Pérez Peña, previo traslado acordado y la defensa privada Abogado Oswaldo Graterol, designada y juramentada en este mismo acto; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó a viva voz y libre de todo apremio y coacción al imputado Juan Bautista Pérez “No Querer Declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Oswaldo Graterol, quien expuso sus argumentos de defensa, firmando que se adhiere al petitorio fiscal en cuanto la imposición de una medida menos gravosa y el procedimiento ordinario y se tome en consideración que s representado reside en la ciudad de San Cristóbal. Es todo”.
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que en fecha 18/05/2010, siendo la 11:00 horas de la noche aproximadamente, el imputado de autos; fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N 41 de la Guardia Nacional destacados en el punto de control de Boconoito en la autopista General José Antonio Páez, cuando cumpliendo sus funciones, vieron venir un vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo pick-up, color blanco, año 2007, placas 06Y-IAF, procedente de la vía Guanare- Barinas, solicitándole al conductor se estacionara a la derecha, una vez estacionado el vehículo se le solicitó la identificación personal, resultando ser Juan Bautista Pérez Peña, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.091.627, natural de Colón Estado Táchira, ganadero, nacido en fecha 10-07-1953 y residenciado en Barrio Las Vegas de Tariba, calle primera, casa Número 3-60 San Cristóbal Estado Táchira, , posteriormente de conformidad con o previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaría revisión de persona y del vehículo, encontrando en la guantera del referido vehículo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON DE COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL CACHA 482848, SERIAL DE TAMBOR 7939 Y SEIS CARUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; motivo por el cual los funcionarios consideraron que se encontraban frente a uno de los delitos establecido en el Código Penal y a razón de ello le impusieron de sus derechos conforme a la ley y fue aprehendido y se comunicaron con el Fiscal Abg. Eugenio Molina, quien les giro las instrucciones necesarias; hecho este que el Ministerio Público, encuadra en lo establecido en el artículo 277 del Código Penal; estimándose el hecho transcrito del acta policial como punible, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señala en las actuaciones acompañadas como autor o participe del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado: Juan Bautista Pérez Peña, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.091.627, natural de Colón Estado Táchira, ganadero, nacido en fecha 10-07-1953 y residenciado en Barrio Las Vegas de Tariba, calle primera, casa Número 3-60 San Cristóbal Estado Táchira por la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalifico de Ocultamiento de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Juan Bautista Pérez Peña . Y así se decide.
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a lo apreciado en el desarrollo de la audiencia de presentación, faltan aún diligencias que realizar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal, sea privativa o sustitutiva, no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan dicha medida, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …” . Así miso para que opere las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que surjan concatenados los dos primeros supuestos del citado artículo 250 de la norma adjetiva; es decir, 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada a juicio del Tribunal, la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no esta prescrita, a razón de que el hecho ocurrió el día 18/05/2010; siendo aproximadamente las 11:00 de la noche; también es cierto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado Juan Bautista Pérez Peña, haya tenido participación como autor en el delito acreditado; por cuanto en actas procesales cursan actuaciones que así lo demuestran, lo que motivo la aprehensión; situación, que como se aprecia es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, se aprecia que el referido imputado, poseen residencia fija en la jurisdicción del Territorio Nacional en el Estado Táchira; además que el tipo penal acreditado por la representación fiscal prevé una pena que no excede del terminó establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose arraigo dentro de la jurisdicción del estado portuguesa, desvirtuando el inminente peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que este Tribunal aplicando el contenido de los Principios Procesales y Constitucionales de Inocencia y Afirmación de Libertad y en consideración a los argumentos de la defensa; permite determinar que es procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la representación fiscal Abg. Eugenio Menda; así mismo tenemos entonces; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, haciéndose procedente la aplicación de las medidas cautelares, y es por ello que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con la obligación el imputado Juan Bautista Pérez Peña, de presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA la Aprehensión del ciudadano Juan Bautista Pérez Peña; COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: Juan Bautista Pérez Peña, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.091.627, natural de Colón Estado Táchira, ganadero, nacido en fecha 10-07-1953 y residenciado en Barrio Las Vegas de Tariba, calle primera, casa Número 3-60 San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez