REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 21 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C- 2813/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: El Estado Venezolano.
Defensor: Abg. Moisés Méndez Viloria
Imputados: Johan Miguel Villa Delgado, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.632, fecha de nacimiento 07/01/1985, soltero, comerciante y residenciado en el Edificio Los Alpes, Morón, sector Nº 2, piso Nº 8, apartamento Nº 8, Valera Estado Trujillo. Teléfono 0271-2252239. y Keila Beatriz Law Villegas, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.216.005, nacido en fecha 31/07/1980, soltera, comerciante y domiciliado en la Urbanización La Beatriz, bloque Nº 45, piso Nº 03, apartamento 01-03, Municipio Valera del Estado Trujillo. Teléfono 0271-2316018.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por el Abogado Eugenio Molina, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Johan Miguel Villa Delgado y Keila Beatriz Law Villegas; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo; en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma los imputados Johan Miguel Villa Delgado, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.632, fecha de nacimiento 07/01/1985, soltero, comerciante y residenciado en el Edificio Los Alpes, Morón, sector Nº 2, piso Nº 8, apartamento Nº 8, Valera Estado Trujillo. Teléfono 0271-2252239. y Keila Beatriz Law Villegas, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.216.005, nacido en fecha 31/07/1980, soltera, comerciante y domiciliado en la Urbanización La Beatriz, bloque Nº 45, piso Nº 03, apartamento 01-03, Municipio Valera del Estado Trujillo. Teléfono 0271-2316018; los cuales una vez impuestos de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción manifestando el ciudadano Johan Miguel Villa Delgado una vez impuesto del precepto constitucional “Si querer declarar” por lo que se ordenó retirar de la salas de audiencia a la ciudadana Keila Beatriz Law Villegas, y el ciudadano procedió a declara en los siguientes términos: “Yo venia a un paseo aquí a Guanare con mi novia, yo trabajo en una casa de repuestos que es de un tío mío, entonces yo tengo un cliente que siempre compra repuestos en el negocio y el me comentó que venia para Guanare y me invitó a mi yo invité a mi novia, y allí fue cuando nos pararon en la alcabala, se me espicho un caucho y fue cuando los guardias le pidieron los papeles al chamo que estaba manejando, y mi novia y yo le dimos nuestro papeles, uno de los guardias empezó a revisar nuestros bolsos, y el otro chamo le ofreció plata al guardia y se fue, yo soy un muchacho trabajador yo nunca he tenido problemas con la ley, yo trabajo y no necesito nada de esto, es todo”. En este estado el Representante Fiscal ejerce el derecho a interrogar de la siguiente manera: 1.-¿Ciudadano Johan Miguel Villa, diga usted quien manejaba el vehiculo Camry al momento que fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional? R: “El muchacho que se escapó, es todo”. 2.- ¿Diga usted el nombre de ese muchacho que se escapo, que manejaba el vehículo Camry? R: “Se llama Fran, es todo”. 3.- ¿Qué tiempo tiene conociendo ha este ciudadano que se llama Fran? R: “Como un mes o dos meses, el siempre compra en el negocio, es todo”. 4.- ¿Por ese conocimiento que tiene del ciudadano siempre compra en su negocio sabe cual es el apellido del mismo? R: “No se, es todo”. 5.- ¿Diga usted como fueron las circunstancia que usted dice que el ciudadano se escapo? R: “El le ofreció plata a los guardias, cuando nos fuimos a revisar los bolsos y regresamos él ya no estaba, hasta nosotros mismos le colaboramos con los guardias, es todo”. 6.- ¿Pudo usted identificar al funcionario que el ciudadano Fran le ofreció dinero, sí lo sabe por favor aporte el nombre? R: “Si, el sobrenombre es el diablo porque no le vi bien el nombre, es todo”. 7.- ¿Aparte de usted y el ciudadano Fran quien más venia dentro de ese vehiculo? R: “Mi novia y yo, es todo”. 8.- ¿Puede decirnos la posición exacta dentro del vehículo en que ustedes venían sentados? R: “Atrás con ella, es todo”. 9.- ¿Puede decirnos sí a su persona, o a su novia, se le incautó algún objeto de interés criminalístico como arma de fuego, dinero, identificación de otros ciudadanos? R: “No señor, es todo”. Cesan las preguntas por parte del representante fiscal. La defensa técnica y el tribunal no ejercen preguntas. En este estado se ordena el ingresó a sala la ciudadana Keila Beatriz Law Villegas, ordenando retirar de la misma al ciudadano Johan Miguel Villa Delgado, posteriormente la ciudadana Keila Beatriz Law Villegas fue interrogada sí deseaba declarar quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó: “Si querer declarar” realizándolo en los siguientes términos: “Joan es mi pareja, él me invitó para Guanare porque yo quería conocer Guanare y porque un cliente de él lo invitó para una fiesta, yo le dije que si, él me dijo que íbamos a llegar a casa de un cliente de él, la cual cuando veníamos para acá para Guanare fue cuando en esa alcabala de la guardia nos dieron la voz de alta para revisar el vehículo y el joven que iba manejando el carro se quedó con los funcionarios ahí y a nosotros el guardia se nos quedó revisando las maletas y el joven que iba manejando el vehículo estaba con el otro funcionario le estaba dando sus datos cuando de repente empiezan a preguntar por el vehículo y a radiar, cuando dicen que el carro es solicitado, cuando el funcionario baja a donde nosotros estábamos en el vehículo que nos estaban revisando las maletas, nosotros subimos hasta la oficina la cual el joven que iba manejando el carro ya no se encontraba, y fue cuando nos dejaron a nosotros detenidos, es todo”. En este estado el Ministerio Público ejerce el derecho a preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Ciudadana Keila, diga usted al momento que detuvieron el vehículo, quien manejaba el vehículo Camry? R: “El ciudadano que se fugo, es todo”. 2.- ¿Conoce usted el nombre y el apellido de ese ciudadano? R: “No, es todo”. 3.- ¿Diga usted que tiempo tenia conociendo a ese ciudadano que se fugo? R: “Ese mismo día que me monte en el vehículo, es todo”. 4.- ¿En que parte del vehículo venia usted sentada al momento que detuvieron en mismo? R: “En la parte de atrás, es todo” 5.- ¿Diga usted donde venia sentado el ciudadano Johan Manuel Villas? R: “Conmigo, es todo”. 6.- ¿Puede identificar al funcionario que estaba revisando al muchacho que iba manejando? R: “le decían el diablo, es todo”. 7.- ¿Conoce usted las circunstancias de cómo el ciudadano que iba manejando logró escaparse? R: “No, el cuando fuimos a ver ya no estaba, es todo”. 8.- ¿Le Incautaron a usted al momento de su detención algún dinero o cedulas de identidad? R: “mi cedula, es todo”. Cesan las preguntas por parte del Ministerio Público, por lo que se ordenó el ingreso a sala del ciudadano Johan Miguel Villa Delgado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Moisés Méndez Viloria, quien manifestó entre otras cosas: “La defensa previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, solicitó se decrete el sobreseimiento de las actuaciones por cuanto el hecho no puede atribuírsele a mis defendidos, por lo cual solicitó su Libertad Plena, de no ser procedente solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando se aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes, y solicito copia certificada de actuaciones relacionadas con la causa, es todo”.
OJO RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN….
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 18 de mayo del año 2010; suscrita por los funcionarios Freddy González y Ángel Arroyo, adscrito a la Primera Compañía Tercer Pelotón Puesto Biscucuy del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la referida fecha se encontraba de servicio como jefe de pista en el Punto de Control de Boconoito de la Autopista José Antonio Páez; en ese momento vieron un vehiculo particular con la siguientes características: Marca Toyota, modelo Camry, color plateado, placas VCE-50N, AÑO 2006, tipo sedan, serial de carrocería JTDBE38K463055396,serial de Motor 2AZ2009356; el cual se desplazaba en sentido Valera-Guanare; indicándole al conductor se parara al lado derecho de la calzada, ya estacionado el referido vehículo su conductor que se dio a la y los otros ciudadanos que abordaban el vehículo quedaron identificados como Johan Miguel Villa Delgado, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.632, fecha de nacimiento 07/01/1985, soltero, comerciante y residenciado en el Edificio Los Alpes, Morón, sector Nº 2, piso Nº 8, apartamento Nº 8, Valera Estado Trujillo. Teléfono 0271-2252239 y su acompañante Keila Beatriz Law Villegas, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.216.005, nacido en fecha 31/07/1980, soltera, comerciante y domiciliado en la Urbanización La Beatriz, bloque Nº 45, piso Nº 03, apartamento 01-03, Municipio Valera del Estado Trujillo. Teléfono 0271-2316018; seguido el funcionario de la guardia nacional, efectúo la revisión al vehículo de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; luego se procedió a comunicarse con el Nº telefónico 0426-6412809; de la central de datos de la Policía del Estado Guarico (Poliguarico); con el fin de verificar los antecedentes del ciudadano y del vehículo automotor, siendo atendido por el cabo primero de la policía del Estado Guarico Pedro Romero, centralista de Guardia, quien manifestó que los datos del vehículo esta siendo solicitado por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera Estado Trujillo; por el delito de Robo de Vehículo, según expediente Nº I4882002 de fecha 02/05/2010, motivo por el cual se procedió a informarle a los ciudadanos de su aprehensión por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le informo a los ciudadanos Johan Miguel Villa y Keila Law; de sus derechos previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; informándole vía telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Eugenio Molina; quien giro las instrucciones pertinentes; circunstancias que motivo su aprehensión y conducta que encuadra en lo establecido en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; como punible, referente al Aprovechamiento de Vehículo Automotor, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Johan Miguel Villa Delgado, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.632, fecha de nacimiento 07/01/1985, soltero, comerciante y residenciado en el Edificio Los Alpes, Morón, sector Nº 2, piso Nº 8, apartamento Nº 8, Valera Estado Trujillo. Teléfono 0271-2252239; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión de la ciudadana Keila Beatriz Law Villegas al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención de la misma, la cual presuntamente incurrió en el hecho de de haber tenido conocimiento de que el vehículo incautado era proveniente de un hurto o robo; encuadrándolo el representante del Ministerio Público en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo, a razón de cómo bien se aprecia de las actas procesales y lo expusiera el ciudadano defensor, la citada ciudadana solo se encontraba abordando el vehículo por una invitación que le efectuara su novio Johan Miguel a efectuar un paseo en la ciudad de Guanare , conducta, que como se evidencia no encuadra en el tipo penal imputado por la representación fiscal; por cuanto en el legajo de actuaciones solo refleja que esta ciudadana es la acompañante del ciudadano Johan Miguel Villa, mas no indica que la referida haya efectuado acción alguna en la que se pudiera apreciar que con esta, estuviera cometiendo hecho punible; ya que la sola situación que el ciudadano Ender de Jesús Parra Pineda, presunto propietario del vehículo, haya informado a los funcionarios vía telefónica haber sido despojado de su vehículo por cinco hombre y una mujer, no es suficiente para incriminar a la ciudadana Keyla Beatriz Law, en los hechos del presente proceso; es por lo que al respecto no podría entenderse que la sola situación de encontrarse acompañando al ciudadano Johan Miguel Villa al momento de la aprehensión, sea causal suficiente para determinar que tiene responsabilidad en los hechos acreditados; por lo tanto en modo alguno, se encuentran cumplidos los supuestos del tipo penal; en el caso bajo estudio, se cuenta solo con la versión de los efectivos de la Guardia Nacional, que integraban la comisión; no haciendo mención los funcionarios aprehensores ni el fiscal del ministerio público en sus correspondientes escrito mención alguna de la incautación de algún objeto a esta ciudadana que represente algún tipo de interés criminalístico; careciendo por lo tanto de elementos de convicción, lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional; en consecuencia, no es procedente calificar la aprehensión en flagrancia; ya que el hecho que la motivo, no reúne las características propias del delito, no encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tercero: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 18/05/2010, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en lo que respecta al ciudadano Johan Miguel Villa; por cuanto su aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón Puesto Biscucuy del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional; surge como consecuencia de haber incautado Marca Toyota, modelo Camry, color plateado, placas VCE-50N, AÑO 2006, tipo sedan, serial de carrocería JTDBE38K463055396,serial de Motor 2AZ2009356; el cual se desplazaba en sentido Valera-Guanare, no presentando ningún tipo de documento de propiedad o autorización para transportar el referido vehículo., y que al ser verificado por el sistema integral de información policial registro se solicitado por ante la sub delegación de Valera Estado Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; tal como consta en acta policial, y como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Johan Miguel Villa; ya que posee residencia fija en el territorio venezolano, específicamente en el Edificio Los Alpes, Morón, sector Nº 2, piso Nº 8, apartamento Nº 8, Valera Estado Trujillo. Teléfono 0271-2252239; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena de tres a cinco años de prisión, termino este que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 20 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Cuarto: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, para la ciudadana Keila Beatriz Law; este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no esta prescrita, por parte de la referida ciudadana ; también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que la ciudadana Keyla Beatriz Villa, haya tenido participación como autora o participe en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento; siendo estas actuaciones solo indicio mas no plena prueba que pueda determinar la consumación de un hecho como punible, ya que, como se expuso la situación fáctica no puede ubicarse dentro del contexto del artículo indicado; por no existir elementos de convicción que así lo demuestren; situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Keyla Beatriz Law; así mismo tenemos entonces; que de no darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el tercero que se refiere al peligro inminente de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto la conducta de la ciudadana Keyla Beatriz Law, no encuadrar en tipo penal alguno; por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de los funcionarios de la Guardias Nacional y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para la referida ciudadana; tal como, era la pretensión del Ministerio Público por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Quinto: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Johan Miguel Villa Delgado, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.632, fecha de nacimiento 07/01/1985, soltero, comerciante y residenciado en el Edificio Los Alpes, Morón, sector Nº 2, piso Nº 8, apartamento Nº 8, Valera Estado Trujillo. Teléfono 0271-2252239; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 20 días por ante la sede de este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo; DECRETA LIBERTAD PLENA a la ciudadana Keila Beatriz Law Villegas, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.216.005, nacido en fecha 31/07/1980, soltera, comerciante y domiciliado en la Urbanización La Beatriz, bloque Nº 45, piso Nº 03, apartamento 01-03, Municipio Valera del Estado Trujillo. Teléfono 0271-2316018. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez