REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 21 de Mayo del 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-2815/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Josefina Morón
Imputado: José Leonardy Graterol Silva, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.162.886, comerciante, natural de Caraballeda del Estado Vargas, con fecha de nacimiento 21/11/1970 y residenciado en Urbanización Virgen de Coromoto, calle I, casa I-5 Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto de Libertad Plena.
Visto, el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Abg. Nelson Toro, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano José Leonardy Graterol Silva, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.162.886, comerciante, natural de Caraballeda del Estado Vargas, con fecha de nacimiento 21/11/1970 y residenciado en Urbanización Virgen de Coromoto, calle I, casa I-5 Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación de Libertad; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto previo al inicio del acto, esta instancia considera que atendiendo el oficio Nº 2245 de esta misma fecha 21/05/2010, emitido por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa, del cual se desprende que el ciudadano José Alberto Briceño Cornieles, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.706.209, concausa en el presente proceso; se encuentra recluido en calidad de deposito en la sede de los calabozos de esa sede policial, donde actualmente se lleva a cabo una huelga de hambre, motivo por el cual el prenombrado ciudadano se negó al traslado ordenado en esta fecha para la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, con ocasión al petitorio fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia; es por lo que en aras de garantizarle los derechos inherentes que le asisten al ciudadano José Leonardy Graterol Silva, se estima conveniente acordar la ruptura de de la unidad del proceso, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por secretaria la conformación de la compulsa en relación al imputado José Alberto Briceño Cornieles. Y así se decide.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. Nelson Toro; el imputado José Leonardy Graterol Silva, previo traslado acordado; y la defensa privada Abg. Susana García; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida de Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “Si Querer Declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “ Yo no se de donde salio esa droga, yo estaba acostado en mi cama cuando entraron unos funcionarios con un muchacho diciendo que habían encontrado una droga, el joven ni siquiera quiso venir a declarar, yo a él no lo conozco, es todo”. La representante fiscal y la defensa no ejercieron derecho a interrogatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón y expuso:“Una vez revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecidos en el artículo 31 de la Ley Especial, en virtud a que tanto en el acta policial, como en el acta de entrevista a los testigos se evidencia que era otra persona, quien estaba siendo perseguida por los funcionarios de la Guardia Nacional y que en búsqueda de resguardarse presume la defensa, entró en la casa de mi defendido por lo que no pude atribuirle delito alguno, siendo improcedente cualquier medida de coerción personal, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado; a todo evento solicito la imposición de una medida menos gravosa tomando en cuenta la condición de incapacidad de mi representando y consigno en este acto copia simple de los informes médicos y constancia de residencia.“
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano José Leonardy Graterol Silva, el cual estaba en el presunto hecho punible encuadrado en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, por lo que en atención a el acta de estos funcionarios estaban en presencia de un ilícito penal; en consecuencia, en el presente asunto se hace procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito, no encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que ha y que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud; inicialmente resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cuya acción no esta prescrita; también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano José Leonardy Graterol Silva, haya tenido participación como autor en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto de los funcionarios de la Guardia Nacional, y por lo aportado por el mismo imputado en su declaración y lo expuesto por la defensa, aunado a los recaudos consignados en esta sala por la misma, con los cuales se demuestra que efectivamente el ciudadano José Leonardy Graterol Silva; se encontraba en su residencia cuando el imputado José Alberto Briceño, se introdujo en la misma como consecuencia de la persecución que le hacían los funcionarios de la guardia Nacional; y es allí donde le incautan a este (a José Alberto Briceño Cornieles) la sustancia estupefacientes y psicotrópicas en un bolso que portaba;; tal como lo demuestra las actas procesales; situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano José Leonardy Graterol Silva; así mismo, tenemos entonces que al no darse conjuntamente los primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el tercero que se refiere al peligro inminente de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho no encuadrar en tipo penal alguno; por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de los funcionarios de la Guardias Nacional y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de la medida privativa de libertad o una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad; para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA la Aprehensión del ciudadano José Leonardy Graterol Silva, COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano José Leonardy Graterol Silva, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.162.886, comerciante, natural de Caraballeda del Estado Vargas, con fecha de nacimiento 21/11/1970 y residenciado en Urbanización Virgen de Coromoto, calle I, casa I-5 Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a quien se le imputo el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez