REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 24 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2820/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Yelin Soto
Imputado: Carlos José Correa Jiménez, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.283, soltero, ocupación ayudante de construcción, hijo de José Correa Carpio y Olga del Carmen Jiménez; nacido en fecha 01/03/1973 y residenciado en Urbanización La Comunidad Nueva, vereda Nº 11, casa Nº 11 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Realizada como fue la audiencia oral de presentación en el día de hoy 24 de mayo del año 2010, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Abg. Nelson Toro, en contra de Carlos José Correa Jiménez, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, el secretario de sala Abg. David Correa y la alguacil de la sala Ana Nieres; estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala, de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez agotado todas las formalidades del acto, el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Abg. Nelson Toro, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido como consecuencia de que en fecha 21 de mayo del año 2010, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraba en sus labores dentro del despacho policial, cuando siendo la 1:30 de la tarde se constituyeron una comisión integrada por los funcionarios Julio Pérez, Rodrigo Linarez con el objeto de realizar patrullaje por al ciudad, cuando siendo las 2:00 de la tarde y se encontraban en la avenida Los Ilustres a la altura del sector Las Gradas de esta ciudad; cuando vieron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa , tratando de evitar la comisión por loo que procedieron de forma inmediata a alcanzarlo; y una vez con él procedieron a efectuarle una revisión de persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ENCONTRANDOLE OCULTO EN SUS PARTES GENITALES LA CANTIDAD DE 14 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO Y UNO ELABORADO EN MATERIAL SÍNTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA D EUNA SUSTANCIA D ECOLOR BLANQUESINA CON OLOR CARACTERISTICO AL DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; por lo que lo procedieron a efectuar su aprehensión; hecho que encuadran en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Carlo José Correa Jiménez, es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el imputado se identifico como Carlos José Correa Jiménez, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.283, soltero, ocupación ayudante de construcción, hijo de José Correa Carpio y Olga del Carmen Jiménez; nacido en fecha 01/03/1973 y residenciado en Urbanización La Comunidad Nueva, vereda Nº 11, casa Nº 11 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público siendo la Abogado Milagro Gallardo, sin embargo el imputado manifestó en este acto designar a la profesional del derecho Yelin Soto, quien asumió el cargo y fue debidamente juramentada; así mismo manifestó, libre de todo apremio y coacción: “SI QUERER DECLARAR”, efectuándolo de la siguiente manera: “ Hay tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que anteriormente me sembraron una droga y por eso me dieron una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a raíz de eso entonces el funcionario me dijo que quería verme en la cárcel, sea como sea; al funcionario le dicen el bombillo, no lo conozco por el nombre y dos funcionarios mas uno se llama Julio Pérez y el otro no lo conozco, esa droga no es mía porque ya anteriormente me había sembrado y es la misma comisión que me agarró la otra vez, es todo.” Seguido la representación fiscal interroga: 1¿Diga si tiene alguna diferencia con algún de los funcionarios? Rp. Yo pienso que es algo personal que tiene en contra de mí, porque ellos dicen que me la paso robando y nunca me han agarrado nada y por eso ellos dicen que me siembran droga para que me metan preso. 2¿Diga usted si para el momento de la aprehensión se encontraba acompañado o solo? Rp. acompañad a los otros que detuvieron conmigo los soltaron, ellos son Gustavo Linares y el otro no me recuerdo. Cesaron las preguntas. La defensa no interroga, solo expone sus argumentos, solicita al Ministerio Público se avoque a las actas procesales, es todo.”

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

Partiendo de la situación fáctica que aprecia el Tribunal de las actas procesales presentadas por el representante del Ministerio Público estableciéndole un orden lógico a las mismas, se desprende: “…que en fecha 21 de mayo del año 2010, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraba en sus labores dentro del despacho policial, cuando siendo la 1:30 de la tarde se constituyeron una comisión integrada por los funcionarios Julio Pérez, Rodrigo Linarez con el objeto de realizar patrullaje por al ciudad, cuando siendo las 2:00 de la tarde y se encontraban en la avenida Los Ilustres a la altura del sector Las Gradas de esta ciudad; cuando vieron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa , tratando de evitar la comisión por loo que procedieron de forma inmediata a alcanzarlo; y una vez con él procedieron a efectuarle una revisión de persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ENCONTRANDOLE OCULTO EN SUS PARTES GENITALES LA CANTIDAD DE 14 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO Y UNO ELABORADO EN MATERIAL SÍNTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA D EUNA SUSTANCIA D ECOLOR BLANQUESINA CON OLOR CARACTERISTICO AL DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; por lo que lo procedieron a efectuar su aprehensión; quedando a la orden de la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de Drogas.

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Acta de Investigación Policial de fecha 21/05/2010, suscrita por el funcionario actuante Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual deja constancia del procedimiento, de la aprehensión del imputado de autos y de la sustancia ilícita incautada.

.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Mayo del 2010.
.- Acta de Inicio de Investigación de fecha 21/05/2010, suscrita por el Fiscal Abg. Nelson Toro; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acta de Imposición de derechos al ciudadano Carlos José Correa Jiménez, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.283, soltero, ocupación ayudante de construcción, hijo de José Correa Carpio y Olga del Carmen Jiménez; nacido en fecha 01/03/1973 y residenciado en Urbanización La Comunidad Nueva, vereda Nº 11, casa Nº 11 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 21/05/2010, suscrita por la experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haberle realizado estudio a la Muestra A: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color blanco, con un peso bruto de 3 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos; y Muestra B: 15 mini envoltorios elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como papel de aluminio , cerrados en su extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color blanco, con un peso bruto de 3 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 2 gramos con 400 miligramos; que al ser sometidas a los reactivos pertinentes arrojaron ambas muestras para positivo de COCAINA.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Carlos José Correa Jiménez, se desprende que efectivamente fue aprehendido en fecha 21 de Mayo del año 2010 siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde de la referida fecha, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; encontrándose de patrullaje por el perímetro de la ciudad vieron al ciudadano Carlos José Correa por la avenida Los Ilustres a la altura del sector la gradas y este al observar la presencia de la comisión policial intenta evadirse del lugar, logrando los funcionarios alcanzarlo, procediendo a revisarlo y lográndole encontrar OCULTO EN SUS PARTES GENITALES LA CANTIDAD DE 14 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO Y UNO ELABORADO EN MATERIAL SÍNTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA D EUNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUESINA CON OLOR CARACTERISTICO AL DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente como Carlos José Correa Jiménez, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.283, soltero, ocupación ayudante de construcción, hijo de José Correa Carpio y Olga del Carmen Jiménez; nacido en fecha 01/03/1973 y residenciado en Urbanización La Comunidad Nueva, vereda Nº 11, casa Nº 11 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo participe y responsable en la comisión del hecho punible, motivos por los cuales este Tribunal, considera que bajo esta circunstancia, están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, y frente a esta situación, en el presente asunto no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Carlos José Correa Jiménez. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrado en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de tal cual como se aprecia de las actas procesales; el imputado fue el autor y participe del hecho acreditado por la representación fiscal; al serle incautada oculto en sus partes intimas 14 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO Y UNO ELABORADO EN MATERIAL SÍNTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA D EUNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUESINA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que la ser sometida a la prueba de orientación por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dio para positivo de COCAINA, la cual no esta indicada para tratamientos terapéuticos, estimando que esta sustancia atenta contra la salud de la colectividad; siendo este uno de los bienes tutelados y protegidos por el estado venezolano, al esta contenido dentro de los delitos de lesa humanidad; actitud que a juicio de este tribunal, lo compromete en la comisión del ilícito penal y que conllevan al representante fiscal determinar que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario; es la establecida en el artículo precedente por exceder en su peso neto del margen establecido en la norma para tipificarlo en otro delito (Posesión Ilícita de Sustancias) y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P). Declarando sin lugar la pretensión de la defensa al respecto. Y así se decide.


Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare encargados de la investigación; fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Carlos José Correa, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, lo que hace improcedente la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo dispone los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado Carlos José Correa. Y así se Pronuncia.

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se aprecia que ya fue realizada la correspondiente prueba de orientación a la sustancia incautada y a su vez fue tomada la porción necesaria para la respectiva experticia; se estima pertinente AUTORIZAR, como en efecto se hace la incineración de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; remítase la misma por oficio aparte a la representación fiscal. Así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Carlos José Correa Jiménez, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.283, soltero, ocupación ayudante de construcción, hijo de José Correa Carpio y Olga del Carmen Jiménez; nacido en fecha 01/03/1973 y residenciado en Urbanización La Comunidad Nueva, vereda Nº 11, casa Nº 11 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SE AUTORIZA, la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto de conformidad con los artículos 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y librar el correspondiente oficio a la Fiscalía Especializada.
La Juez de Control Nº 2,

Abg. Magüira Ordóñez La Secretaria,

Abg. Francely Guedez