REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 27 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C-2825/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Areliz Veliz
Victima: José Manuel Rodríguez Villegas
Defensor: Abg. Alejandro Arocha
Imputado: Elis Armando Hernández Monsalve, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.256.140, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, moto taxista, nacido en fecha 17-09-1991 y residenciado en el Barrio San Francisco, las colinas del rosal II, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Ángel Luís Escalona, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 20.014.216, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación indefinida y residenciado en el Barrio San Francisco, las colinas del rosal II, cerca de la cacha deportiva Yonaiker Andrade, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Robo Simple (arrebató), previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal.
Asunto: Auto Calificando la flagrancia y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Visto, el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos Elis Armando Hernández Monsalve, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.256.140, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, moto taxista, nacido en fecha 17-09-1991 y residenciado en el Barrio San Francisco, las colinas del rosal II, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Ángel Luís Escalona, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 20.014.216, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación indefinida y residenciado en el Barrio San Francisco, las colinas del rosal II, cerca de la cacha deportiva Yonaiker Andrade, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por estimarlos responsables en el delito de Robo Simple y Amenaza , motivo por el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo oportunidad para el día de hoy 27 de mayo del año 2010.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. Areliz Veliz, los imputados Ángel Luís Escalona y Elis Armando Hernández Monsalve, previo traslado acordado y la defensa privada designada y juramentada en este acto Abogado Alejandro Arocha; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Robo Simple y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 456 y 175 del Código Penal y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida de Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó a viva voz y libre de todo apremio y coacción la imputada Yurizan Coromoto Pérez “Si Querer Declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: Elis Armando Hernández: “ eso fue el martes, estábamos en la plaza mi amigo y yo y el agredido, estábamos los tres, él me había vendido los lentes, entonces como yo le di los reales delante, él me había quitado los lentes prestados y luego el no me los quería devolver, por eso fui a quitárselos, en eso llegaron otros y el muchacho busco unos oficiales, que iban pasando en una moto, y dijo que lo estábamos robando, de ahí nos soltaron , luego nos fuimos al Cyber y en eso llego otra vez con otros dos chamos a buscarle problema a mi amigo, en ese momento volvieron a llegar los oficiales y les dijo otra vez que los estábamos robando, desde ese día nos detuvieron hasta el día de hoy, es todo”. La representación fiscal interroga: 1¿quien dice usted que es su amigo? Rp. Ángel Escalona. 2¿Usted conoce a José Manuel Rodríguez? Rp.lo he visto nada más. 3¿desde cuando lo conoce? Rp. Tengo viéndolo como un mes. 4¿desde cuando conoce al otro imputado? Rp. Nos criamos juntos, desde pequeños. 5¿Cuándo usted, le compro los lentes a José Manuel? Rp. El sábado pasado. 6¿las actas dicen que los funcionarios le quitaron dos veces los lentes, por qué no le contó su versión a los policías? Rp. Nosotros les dijimos, pero ellos no nos creyeron. Cesaron las preguntas. La defensa no interroga. Seguido se efectúa el cambio de imputados en la sala saliendo Elis Hernández e ingresando Ángel Escalona y expuso: “No querer declarar” se incorpora Elis Hernández en la sala y la Defensa Privada Abg. Alejandro Arocha, quien expuso sus argumentos de defensa, y peticiona la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para sus defendidos.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; que de acuerdo al acta policial se desprende que en fecha 25 de mayo del 2010, el adolescente José Manuel Rodríguez Villegas se encontraba en los alrededores de la plaza bolívar del Municipio Sucre, cuando se acerca dos sujetos y le quitan los lentes, en ese instante pasa un moto de la policía y el adolescente José Manuel Villegas, le manifiesta a los funcionarios lo sucedido y ellos logran recuperar los lentes, y se los devuelven al adolescente y lo amenazan que si decía algo le darían unos tiros, es por ello que se dirige a la comisaría y coloca la denuncia, al tener conocimiento los funcionarios vía radio de la denuncia, por lo que procedieron a ubicarlos en el centro de la localidad de Biscucuy encontrándolos en las adyacencias del Banco del Sur, incautándoles los lentes denunciados por el adolescente; motivo por el cual los funcionarios consideraron que se encontraban frente a uno de los delitos establecido en el Código Penal y a razón de ello le impusieron de sus derechos a los ciudadanos Elis Armando Hernández Monsalve y Ángel Luís Escalona, conforme a la ley y fueron aprehendido, para luego comunicarse con la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Areliz Veliz, quien les giro las instrucciones necesarias; hecho este que el Ministerio Público, encuadra en lo establecido en el artículo 456 y 175 del Código Penal; estimándose el hecho transcrito del acta policial como punible, con las evidencias que la comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como autores o participes del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: Elis Armando Hernández Monsalve, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.256.140, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, moto taxista, nacido en fecha 17-09-1991 y residenciado en el Barrio San Francisco, las colinas del rosal II, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Ángel Luís Escalona, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 20.014.216, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación indefinida y residenciado en el Barrio San Francisco, las colinas del rosal II, cerca de la cacha deportiva Yonaiker Andrade, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalifico de Robo Simple y Amenazas; previstos y sancionados en los artículos 456 y 175 del Código Penal y que este Tribunal estima que se solo se ubica en el tipo penal de Robo Simple (arrebatón), ya que el tipo penal de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, es delito de instancia de parte; por lo antes mencionado se estima que se esta en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, y es por ello que se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Elis Hernández y Ángel Escalona. Y así se decide.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a lo apreciado en el desarrollo de la audiencia de presentación, faltan aún diligencias que realizar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo solicitara la defensa.

Tercero

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal, sea privativa o sustitutiva, no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan dicha medida, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …” . Así miso para que opere las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que surjan concatenados los dos primeros supuestos del citado artículo 250 de la norma adjetiva; es decir, 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada a juicio del Tribunal, la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, cuya acción penal no esta prescrita, a razón de que el hecho ocurrió el día 25/05/2010; siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana aproximadamente; también es cierto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados Elis Hernández y Ángel Escalona, hayan tenido participación como autores en el delito acreditado; por cuanto en actas procesales cursan actuaciones que así lo demuestran, arrebatándole los lentes al adolescente José Manuel Rodríguez; lo que motivo la aprehensión; situación, que como se aprecia es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de los imputados; sin embargo, se aprecia que los referidos imputados, poseen residencia fija en la jurisdicción del Estado Portuguesa; además que el tipo penal acreditado por la representación fiscal prevé una pena que no excede del terminó establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose arraigo dentro de la jurisdicción del estado portuguesa, desvirtuando el inminente peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que este Tribunal aplicando el contenido de los Principios Procesales y Constitucionales de Inocencia y Afirmación de Libertad y en consideración a los argumentos de la defensa; permite determinar que es procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y no la medida privativa de libertad, solicitada por la representación fiscal Abg. Areliz Veliz; así mismo tenemos entonces; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, haciéndose procedente la aplicación de las medidas cautelares, y es por ello que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con la obligación los imputados Elis Armando Hernández Monsalve, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.256.140, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, moto taxista, nacido en fecha 17-09-1991 y residenciado en el Barrio San Francisco, las colinas del rosal II, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Ángel Luís Escalona, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 20.014.216, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación indefinida y residenciado en el Barrio San Francisco, las colinas del rosal II, cerca de la cacha deportiva Yonaiker Andrade, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de presentarse cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA la Aprehensión de los imputados Elis Armando Hernández Monsalve y Ángel Luis Escalona Vargas; COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados: Elis Armando Hernández Monsalve, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.256.140, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, moto taxista, nacido en fecha 17-09-1991 y residenciado en el Barrio San Francisco, las colinas del rosal II, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Ángel Luís Escalona, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 20.014.216, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación indefinida y residenciado en el Barrio San Francisco, las colinas del rosal II, cerca de la cacha deportiva Yonaiker Andrade, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 456 del Código Penal; en perjuicio de José Manuel Rodríguez. SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez