REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 03 de Mayo del 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-2749/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Deibys Raquel Azuaje
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputado: Juan Carlos Canelón Ramos, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.467, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/01/77, herrero y residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 07, casa Nº 0-46, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Canelón Ramos por unos hechos que encuadra en esta audiencia en los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medidas seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Juan Carlos Canelón Ramos, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.467, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/01/77, herrero y residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 07, casa Nº 0-46, Municipio Guanare Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. A continuación se dejó constancia en actas que la victima Deibys Raquel Azuaje; manifestó: “Que se vaya de la casa, que no se meta mas conmigo y que le pase su salario a las niñas, que yo no tenga que estar detrás de él, quiero encontrármelo rascado por allí y se meta conmigo, es todo.” Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien expuso sus argumentos de defensa y solicita la desestimación de la precalificación jurídica de Acoso u Hostigamiento y de igual forma se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por estimar que con las medidas de protección y seguridad son suficientes. Es todo.”
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 30/04/2010 el imputado Juan Carlos Canelón, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; dejando constancia en el acta de investigación policial, el funcionario Darlis Márquez, en compañía del funcionario Diornan Toro; que siendo las 12:30 horas de la tarde compareció por ante el despacho policial la ciudadana Deibys Raquel Azuaje; venezolana de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.491, a interponer denuncia en contra del ciudadano Juan Carlos Canelón, quien es su esposo y como a las 2.00 de la madrugada llego a su casa bajo los efectos del alcohol y comenzó a insultarla con palabras obscenas, a lo que ella le manifestó se quedara tranquilo, que porque tanto machismo, y se voltio para irse a su cuarto, cuando de repente ella sintió que el la agarro y la comenzó a golpear por la cabeza, en eso se metió su hijo David Martínez y empezó a insultarlo a él también; ella le dijo a su hijo que se fuera corriendo y Juan Carlos continúo insultándola, hasta que se fue, volviendo mas tarde, acostándose a dormir hasta el otro día; razón por al cual iniciaron la búsqueda de este ciudadano en la dirección aportada por la denunciante, siendo Barrio Bolivariano, calle principal al frente de un caño, casa sin número del Estado Portuguesa; una vez en el sector, llegaron a la referida vivienda hicieron el llamado a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, que al informarle el motivo de la presencia de la comisión policial; manifestó ser la persona solicitada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; quedo identificado como Juan Carlos Canelón Ramos, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.467, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/01/77, herrero y residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 07, casa Nº 0-46, Municipio Guanare Estado Portuguesa, procediendo a imponerlo de sus derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informarle al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonai Solís, quien giro las instrucciones pertinentes; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en los tipos penales, establecido en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente al Acoso u Hostigamiento y Violencia Física; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deibys Raquel Azuaje, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia interpuesta por la victima; y estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado y conllevan a calificar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 30/04/2010; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo, compartiéndose la precalificación jurídica de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, prevista y sancionada en los artículos 40 y 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, ya que del legajo de actuaciones no solo cursa la denuncia de la victima sino también la entrevista del adolescente David Martínez, quien afirma que efectivamente el ciudadano mantiene a su mamá en constante acoso, mediante la manifestación de agresión verbal; y de igual forma el tribunal pudo evidenciar con la presencia de la victima en la sala de audiencia que esta efectivamente mostró en su cuerpo huellas de agresión física, es por ello que se comparte la precalificación jurídica, tal como se expuso anteriormente. Así mismo, esta juzgadora, aprecia que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Juan Carlos Canelón; posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad; siendo pertinente; el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo a la obligación de asistir a la Asociación de Alcohólicos Anónimos de esta ciudad de Guanare; y en atención a la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado José Joaquín Hidalgo, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Obligación al presunto agresor de desalojar en forma inmediata la residencia en común con la victima, estableciéndole el tribunal un lapos de 48 horas a los fines de que retire de la referida residencia su objetos de índole personal y herramientas y/o instrumento de trabajo si fuere el caso, 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÍON DE LIBERTAD, al imputado Juan Carlos Canelón Ramos, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.467, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/01/77, herrero y residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 07, casa Nº 0-46, Municipio Guanare Estado Portuguesa,; en atención a lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la obligación de acudir a la sede de la Asociación de Alcohólicos Anónimos de esta ciudad de Guanare e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondientes a los ordinales: 3º Obligación al presunto agresor de desalojar en forma inmediata la residencia en común con la victima, estableciéndole el tribunal un lapos de 48 horas a los fines de que retire de la referida residencia su objetos de índole personal y herramientas y/o instrumento de trabajo si fuere el caso, 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deibys Raquel Azuaje. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez