REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 04 de Mayo del 2010
200º y 150º


Causa Nº 2C- 2615/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: María Valladares y el adolescente Ramón Delfín
Defensor: Abg. Carlos Colmenares García y Abg. Félix Castillo Jiménez
Imputado: Jhonny Lee Pérez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.025, soltero, de ocupación indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/12/1991 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 03, casa sin número, frente a la carpintería de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Eugenio Molina, en contra del acusado Jhonny Lee Pérez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.025, soltero, de ocupación indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/12/1991 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 03, casa sin número, frente a la carpintería de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en los calabozos del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; por estimarlo responsable de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; fundamentando su acusación en los hechos ocurridos en fecha el día 18 de Marzo del año 2010, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quienes encontrándose en labores de patrullaje en al urbanización Luisa Cáceres de Arismendi en la avenida 04 con calle 09 visualizaron a una ciudadana que les grito, manifestando que le estaban robando, allí se encontraban dos ciudadanos que intentaron emprender la huida rápidamente le dimos la voz de alto y logramos capturarlo, al realizarle la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole a uno de ellos específicamente al que se identifico como Jhonny Lee Pérez, un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 38 mm, y un koala de color negro, contentivo de billete de cien bolívares, propiedad de la ciudadana agraviada, en vista de lo encontrado y como el otro manifestó ser adolescente s ele leyó los derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; lo trasladamos hasta la comisaría los próceres, donde una vez allí quedaron identificado como Jhonny Lee Pérez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.025, soltero, de ocupación indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/12/1991 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 03, casa sin número, frente a la carpintería de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; y el adolescente quien fue colocado a la orden de la fiscalía especializada, así como se incauto una arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38mm, con cacha de madera envuelta en cinta plástica de color negro doble cañón contentiva de dos proyectiles calibre 38 mm, una percutida y otra sin percutir, un koala elaborado en color sintético de color negro de oso y un lado donde se lee, TWINS BEAR, dentro del mismo un billete de la denominación de cien bolívares fuertes, signado con el siguiente serial A42442341; quedando así detenidos inmediatamente los referidos ciudadanos;…..”

Hechos que ubica en los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos María Valladares y el Adolescente Ramón Delfín ; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Jhonny Lee Pérez, y se le mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad. Seguido se le impuso al acusado, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Carlos Colmenares García, quien expuso: “ Visto y alegado por el Ministerio Público, en cuanto a los elementos de hecho y de derecho, esta defensa solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, ratificando el escrito en el cual se solicita se imponga medidas cautelares; Es todo”.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo en este acto del Abogado Eugenio Molina, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipos penales establecidos en el código penal y la ley especial que ampara al niño y el adolescente, como son; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.


Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Experto:

Agente Derwith Pérez Pérez; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; con relación a la experticia de reconocimiento técnico Sin Número de fecha 19/03/2010, a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 38; un koala y 100 bolívares fuertes. Incautadas al acusado durante el procedimiento.

._ Funcionarios:

Rubén Viera y Yilber Arteaga; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual resultara aprehendido el acusado y la incautación de las evidencias de interés criminalístico.
por ser el funcionario que practica el procedimiento en y suscribe el acta de la cadena de custodia de las evidencias incautadas.

Rubén Jair Viera Toro; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por ser el funcionario que practica el procedimiento en y suscribe el acta de la cadena de custodia de las evidencias incautadas.

Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; con relación a su participación en el procedimiento.

Robert Durán y Derwith Pérez; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con relación a la Inspección Técnica sin número de fecha 19/03/2010, realizada en el lugar del suceso, siendo una vivienda, ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 4 con calle 9, casa Nº 2, Guanare Estado Portuguesa.

.- Victima:

María Aurora Valladares Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.073 y residenciada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 4 con calle 9, casa Nº 2, Guanare Estado Portuguesa; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.


.- Documentales.-

.- Registro de Cadena de Custodia Nº0325-10, suscrita por el funcionario Rubén Jair Viera Toro; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

.- Inspección Técnica sin Número de fecha 19/03/2010; suscrita por los funcionarios Robert Duran y Derwith Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizada en el lugar del suceso, siendo una vivienda, ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 4 con calle 9, casa Nº 2, Guanare Estado Portuguesa.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico sin número, de fecha 19/03/2010, suscrito por el funcionario Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron, no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llegar a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal. Y así se pronuncia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Jhonny Lee Pérez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.025, soltero, de ocupación indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/12/1991 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 03, casa sin número, frente a la carpintería de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de la ciudadana María Valladares y el adolescente Ramón Delfín; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase.




Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, El Secretario,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. David Correa