REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 04 de Mayo del 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-2751/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Pedro Romero
Victima: El Estado Venezolano (El Orden Público)
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputado: Carlos José Collantes Villegas, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.851, nacido en fecha 16/10/1985,soltero, artesano y residenciado en Barrio Las Flores, sector II, casa sin número, por detrás de la Ferretería Grecar, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para todos los imputados.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogado Zoila Fonseca, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en materia de Droga; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos José Collante, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano ( La Salud Pública); se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y autorice la incineración de la sustancia incautada, conforme al artículo 119 de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Abg. Pedro Romero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ratificando el contenido del escrito de presentación; de la calificación de la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y solicito se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, específicamente la prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido el imputado se identifica como: Carlos José Collantes Villegas, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.851, nacido en fecha 16/10/1985,soltero, artesano y residenciado en Barrio Las Flores, sector II, casa sin número, por detrás de la Ferretería Grecar, Municipio Guanare Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Romero, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción e individualmente “Si querer declarar”; efectuándolo bajo los siguientes términos: “ La sustancia que me incautaron es mía, porque yo soy consumidor, es todo”. Seguido la defensa pública, representada por el Abg. Robert Pérez, expuso: escuchado lo manifestado por mi defendido a los fines de verificar la cualidad de consumidor, solicito la practica de toma de fluidos orgánicos y corporales conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y valoración psicológica; es todo”.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de droga, que en fecha 30 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 11:50 de la noche, los funcionarios Dulmar Duran y Gilberto Cordero, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; se encontraban realzando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Comunidad Nueva, logra avistar un ciudadano, quien al notar la presencia policial, tomo actitud de nerviosismo, motivo por el cual proceden a efectuar una inspección de persona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón: SIETE ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA MARIHUANA, CINCO ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLO BLANCO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE LA PRESUNTA MARIHUANA Y SEIS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado como Carlos José Collantes Villegas, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.851, nacido en fecha 16/10/1985,soltero, artesano y residenciado en Barrio Las Flores, sector II, casa sin número, por detrás de la Ferretería Grecar, Municipio Guanare Estado Portuguesa; es por lo que le impusieron de sus derechos y los trasladaron hasta la sede del cuerpo policial, donde le informaron de la situación al Fiscal especializado, quien giro las instrucciones respectivas encontrándose en un delito de flagrante; circunstancia que motiva la referida aprehensión; por efectuarse en la ejecución de un hecho, establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, como punible; referente a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como autor o participe del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Carlos José Collantes Villegas, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.851, nacido en fecha 16/10/1985,soltero, artesano y residenciado en Barrio Las Flores, sector II, casa sin número, por detrás de la Ferretería Grecar, Municipio Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública), por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado, encuadrando esta circunstancia en lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que se Califica aprehensión en flagrancia del ciudadano David Llamil Díaz Vélez. Y así se decide.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión de los hechos punibles, previstos y sancionados en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el imputado en el mismo momento, tal como lo expusiera el ciudadano fiscal del ministerio público; cuya acción no esta prescrita; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como autor o participe en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora y atendiendo la petición fiscal; no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal estima que tal como lo solicitará la fiscalía y la defensa, se considera procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en virtud de que el imputado tiene el asiento principal de sus intereses dentro de la jurisdicción del estado portuguesa, se observo disponibilidad de colaborar con la investigación, aunado a que el tipo penal acreditado no excede en la pena en su termino mayor de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la medida menos gravosa, por no ser contrario a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad; correspondiéndole el régimen de presentación periódica cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pronuncia.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: De igual forma se acuerda la toma de fluidos orgánicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia y se fija oportunidad para el día 06/05/2010 a los fines de que el referido imputado comparezca por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a tomarse las indicadas pruebas.
Sexto: Se autoriza la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, informando de dicha autorización a la representación fiscal mediante oficio.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Carlos José Collantes Villegas, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.851, nacido en fecha 16/10/1985,soltero, artesano y residenciado en Barrio Las Flores, sector II, casa sin número, por detrás de la Ferretería Grecar, Municipio Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistiendo en la obligación de presentarse cada 15 días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial, en atención a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública). Se autoriza la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial, informando de lo aquí acordado al respecto por oficio a la fiscalía respectiva, y se fija oportunidad para la toma de fluidos orgánico para el día Jueves 06/05/2010. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez