REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 04 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C-2752/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Jorge Armando Durán
Defensor: Abg. Lucio Casanova
Imputado: Juan María Aguilar Ramos, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.869, soltero, de ocupación Chofer, con fecha de nacimiento 24/06/1961 y residenciado en calle N º08, entre avenidas Obispo y Cementerio, a media cuadra de la Alcaldía de Sabaneta, Sabaneta del Estado Barinas.
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Eugenio Molina, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan María Aguilar Ramos, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Durán, se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifica como: Juan María Aguilar Ramos, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.869, soltero, de ocupación Chofer, con fecha de nacimiento 24/06/1961 y residenciado en calle N º08, entre avenidas Obispo y Cementerio, a media cuadra de la Alcaldía de Sabaneta, Sabaneta del Estado Barinas; quienes una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público; Abg. Eugenio Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa privada, representada por el Abg. Lucio Casanova; expuso sus argumentos de defensa y se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Juan María Aguilar, ya que la misma se produce como consecuencia de que una vez que los funcionarios de transito terrestre de esta jurisdicción obtuvieron conocimiento del siniestro se trasladaron hasta la avenida José María Vargas, frente al terminal de pasajeros de Guanare y verificaron la ocurrencia de un accidente de transito, siendo una colisión entre vehículos con Lesionados; ocurrido entre el vehículo Nº 1: marca Chevrolet, modelo blazer 4x2, color verde, tipo Sport Wagon, año 1995; placas GAC66B, serial carrocería C156WSV300194, serial de motor WSV300194 de uso particular; conducido por Juan María Aguilar; y Vehículo Nº 2: marca Empire, modelo 150, color negro, tipo paseo, año 2009; placas AD6U93D, serial carrocería 812PDK00X9A002585, de uso particular, conducido por Jorge Armando Duran Zarate; luego el funcionario se traslada hasta el hospital de la ciudad Dr. Miguel Oraa donde le suministraron la información del ingreso del citado ciudadano con fractura abierta frultafementaria de un tercio aproximada de la tibia y el peroné de la pierna izquierda; procediendo estos funcionarios a efectuar la aprehensión del imputado en el mismo lugar de los hechos; encuadrando este hecho en el tipo penal de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal; siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Juan María Aguilar Ramos, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.869, soltero, de ocupación Chofer, con fecha de nacimiento 24/06/1961 y residenciado en calle N º08, entre avenidas Obispo y Cementerio, a media cuadra de la Alcaldía de Sabaneta, Sabaneta del Estado Barinas , de conformidad con la norma antes mencionada.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que, lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal; cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 30 de Abril del año 2010, en esta ciudad de Guanare; así mismo, se determina que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Juan María Aguilar; quien han sido imputado por estos hechos, al observarse de las actas procesales que existe responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos acreditados por la representación fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso surgen dos de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos atribuidos; y por no conjugarse la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados de autos tiene el asiento principal de sus interese dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y el delito acreditado en su termino máximo de pena no excede de 10 años, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º y 2º, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello, que así se decretan, correspondiendo a un régimen de presentación cada 30 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del imputado Juan María Aguilar, COMO FLAGRANTE; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Juan María Aguilar Ramos, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.869, soltero, de ocupación Chofer, con fecha de nacimiento 24/06/1961 y residenciado en calle N º08, entre avenidas Obispo y Cementerio, a media cuadra de la Alcaldía de Sabaneta, Sabaneta del Estado Barinas; por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jorge Armando Durán y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez