REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C- 2748/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputado: Ovidio Wladimir Murcia Montilla, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.605.370, soltero, vendedor informal, con fecha de nacimiento 09/04/1989 y domiciliado en el sector Quebrada de la Virgen, vía Juan Pablo Segundo, casa sin número cerca de la Bodega Simeón, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto de Libertad Plena.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de sustancia estupefaciente y psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Ovidio Wladimir Murcia Montilla, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.605.370, soltero, vendedor informal, con fecha de nacimiento 09/04/1989 y domiciliado en el sector Quebrada de la Virgen, vía Juan Pablo Segundo, casa sin número cerca de la Bodega Simeón, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación de Libertad; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, en fecha 03/05/2010, estando presentes la representante fiscal Abg. Zoila Fonseca, el imputado Ovidio Wladimir Murcia, previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Robert Pérez; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, el ciudadano defensor Abogado Robert Pérez, solicita el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “ solicito el diferimiento de la presente audiencia oral en virtud que de la revisión de las actas procesales, se aprecia que las personas que fueron declaradas como testigos, Gilbert Pérez y José Torrealba, se encuentran en la sede del tribunal y han manifestado a esta defensa que ellos no presenciaron la incautación de ninguna sustancia y que a su vez ellos fueron constreñidos por los funcionarios para que firmaran dichas actas, de ser cierto conllevaría a la nulidad de las actuaciones, es por lo que ratifico el petitorio del postergamiento de la audiencia a efecto de que se les tome nuevamente declaración a estos ciudadanos. Seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal y esta argumento no tener objeción alguna al petitorio de la defensa, atendiendo a su buena fe dentro del proceso; es por lo que el Tribunal determina procedente lo solicitado por la defensa y excepcionalmente fija nueva oportunidad para la realización del acto en fecha 05/05/2010 a las 10:00 de la mañana. Siendo la fecha y hora señalada, el tribunal se constituye en sala de audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades del proceso; se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, en materia especializada Abg. Zoila Fonseca, quien expuso: “consigno en este acto declaración de los ciudadanos Ramón José Torrealba La Cruz y Gilbert López Piñuela, constante de dos folios útiles, seguido expuso el contenido de su solicitud, narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida de Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “Si Querer Declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “Estaba en mi casa el jueves , tenia que presentarme en el tribunal, en la tarde estaba arreglando la moto de mi primo, una jaguar azul, yo le hago transporte, el trabaja en la central como de nueve a nueve y media, tenia que buscarlo, era la hora que tenia que salir, allí llegaron unos compañeros a la casa, la mamá de él es mi madrina, estaban preguntando por mi mamá porque tiene un hijo enfermo, en ese momento estaba mi mujer, mi hermana y le dije a mi mamá, allí llego una camioneta azul, , era gente de civil, como dos con capucha, la cual se detuvieron con pistola amenazando a uno, que yo estaba solicitado, me hicieron revisión, la cual estaban los vecinos, estaban unos compañeros del lado de la otra cera que viven al frente, me revisaron, me quitaron la cedula, le entregue la medida cautelar que me dieron, la hoja de presentación, estaba activa, siempre a la hora, me dijo que me iba a revisar en el puesto, me revisaron allí frente de los policías y a los dos amigos no nos consiguieron nada, de allí nos llevaron para pasarnos por pantalla, hicieron el acta y nos trajeron para el progreso, nos metieron en un cuarto donde había una mesa, basura en el piso, llegaron gente de civil con pelos largos, tatuajes, me dieron cachetadas, me quitaron el teléfono, unos cademas y de allí los chamos que estaban conmigo los metieron hacer declaración y a ningunos nos pusieron juntos, cuando llegue me dijeron que estaba por droga y le dije que no tenía y dijeron que eso se hacía en PTJ, en la policía habían amigos de mi mamá, que les decían que no pegaran, que me dejaran quieto, es todo. La representación fiscal ni la defensa efectuaron interrogatorio. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez quien expuso; sus alegatos de defensa argumentado que las actas procesales se encuentran viciadas, existiendo duda de cómo efectivamente se efectuó el procedimiento y solicitó se decrete la nulidad de las actuaciones desde el inicio, considerando que hay suficientes elementos de duda para decretar una medida privativa de libertad, por lo que se opone a la flagrancia, ya que Huinca le encontraron droga y se le otorgue la libertad plena a su defendido.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Ovidio Wladimir Murcia Montilla, el cual estaba en la presunta comisión de un hecho punible como es la distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, al respecto no podría entenderse tal consumación de hecho ilícito, por razones obvias de derecho, ya que al referido ciudadano no le fue incautada sustancia ilícita alguna; tal como se evidencia de las actuaciones; lo cual en modo alguno; se encuentra cumplido los supuestos del tipo penal; en el caso bajo estudio, se cuenta solo con la versión de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que integraban la comisión, sin que exista otro elemento de convicción ya que las testimoniales de los ciudadanos Ramón José Torrealba y Gilbert López, hacen referencia a que en el momento de la revisión que se le s hiciere a ellos y al ciudadano Ovidio Wladimir Murcia, no les fue encontrada droga alguna; careciendo por lo tanto de soporte lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en consecuencia, no es procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; no reúne las características propias del delito que se imputa, no encuadrando esta circunstancia en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De la revisión de las actas procesales que efectivamente de las testimoniales empleadas por los funcionarios aprehensores, para soportar el procedimiento, se logra apreciar que en las entrevistas tomadas en fecha 29/04/2010, a los ciudadanos Edixon José Avancini Crespo, en la que se aprecia. “ ratifico el acta suscrita por el agente Gilbert Colmenares, relacionada con un procedimiento policial efectuado en el día de hoy en la Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad…” y Ramón José Torrealba La Cruz, solo consta:” siendo las 10:10 de la noche del día de hoy cuando me encontraba en el caserío quebrada de la virgen por la calle principal, en compañía del ciudadano López Piñuela Gilber José, cuando se nos acercó un funcionario uniformado y nos solicitó que le prestáramos la colaboración como testigo, de unos hechos suscitados en el mencionado caserío. Es todo”; como se puede apreciar, de dichas entrevistas las misma no le aportan nada relevante al proceso, es por ello que el defensor en fecha 03/05/2010, solicito se le tomara nuevamente la declaración a los referidos ciudadanos; siendo así en fecha 04/05/2010, previo lo acordado por el tribunal en la data del 03/05/2010 oportunidad de la audiencia de presentación, la cual fue pospuesta para el 05 de mayo a petición de la defensa, se tomaron nuevas entrevistas a los mismos ciudadanos Edixon José Avancini Crespo y Ramón José Torrealba La Cruz en fecha 04/05/2010 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportunidad en la que expusieron: “ que ellos ese día se encontraban en compañía de Wladimir Murcia, frente de sus casa, cuando de repente llego una camioneta con funcionarios de la policía uniformados y les manifestaron que los iban a revisar y como no les encontraron nada, los llevan a la sede del cuerpo policial; luego que están en la sede los dejan ir, después que los funcionarios le dijeron que firmaran algo que era para confirmar que ellos no los habían agredido, luego que se fueron se enteraron que Wladimir había quedado detenido supuestamente porque le habían encontrado una droga.

Tercero

Ahora bien, oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que uno de los pedimentos planteados por la defensa técnica del acusado esta referido a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por haberse sustentado el procedimiento en elementos de convicción falsos, violado el debido proceso y el derecho a la defensa, se observa que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encargados del procedimiento reflejaron en su acta policial la supuesta incautación de una cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica a el ciudadano Murcia Ovidio Wladimir, siendo esto falso, por cuanto los ciudadanos que sirvieron de testigo manifestaron ante dicho ente policial que los tres se encontraban juntos y que fueron sometidos a revisión de personas; NO ENCONTRANDOLES NADA DE INTERES CRIMINALISITCO; para luego ser trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, en donde les hacen firmar un acta de entrevista, manifestándole que era una constancia de que ellos ( funcionarios) no los habían maltratado; siendo en realidad una supuestas declaraciones en relación a un supuesto hecho punible cometido presuntamente por Wladimir Ovidio Murcia; relacionado con la supuesta incautación de sustancia estupefaciente y Psicotrópica al referido ciudadano; surgiendo así la duda a quien aquí juzga, de donde salió la presunta droga incautada al referido ciudadano, si al momento de haberlo requisado frente de los ciudadanos Edixon Avancini y Ramón Torrealba, testigos del procedimiento, estos aseguran que les fue encontrado nada; considerando el tribunal que en el presente caso, le asiste la razón a la defensa por cuanto no puede fundarse procedimiento alguno en pruebas que no se encuentran dentro del marco legal; por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente es no acordar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por evidenciarse vicios dentro del proceso.

En este mismo orden de idea, se constata que el Fiscal del Ministerio Público presento el legajo de actuaciones dentro del lapso establecido en la norma, por estimar que se encontraba bajo los supuesto de la flagrancia; sin verificar previamente que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cient6ificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, habían inobservado el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Patria; incumpliendo así con la obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente como es el de dirigir y supervisar la investigación; colocando al presunto imputado en estado de indefensión y lo que fulminan de nulidad las actuaciones presentadas.

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho a la defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,… omissis el “debido proceso”; no es, en suma, cualquier procedimiento legal, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la verdad histórica dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías ( pruebas, impugnaciones, publicidad y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de sus confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal, Pág. 440 al 442, permite concluir que al no practicarse las diligencias peticionadas por la defensora pública en la fase de investigación se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en actos realizados incumpliendo o inobservando las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; omisión por parte de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; de practicar un procedimiento que no es el mas indicado para el caso en concreto, circunstancia sobre la que no indico nada la Fiscal en la sala de audiencias, siendo por tanto la consecuencia de la referida omisión fiscal es la nulidad de las actuaciones presentadas; por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto se ha soportado en elementos de convicción que no ¡fueron obtenidos de manera lícita, sino mediante engaño,(actas de entrevistas de fecha 03/05/2010); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la Nulidad de las actuaciones. Y así se decide.

Además siguiendo el mismo orden de idea; como soporte de la presente decisión, cabe indicar; que de igual forma es reiterado criterio del máximo Tribunal del País, en cuanto en considerar que la declaratoria de nulidad de la acusación presentada con violación al derecho a la defensa o al debido proceso, siendo pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de agosto del año 2007, expediente Nº 07-0074, en la que se asentó:

“Al respeto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público, infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej.) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta sala en las decisiones Nº 348 del 25 de Julio del 2006, Nº 106 del 27 de Marzo del 2007 y Nº 335 del 21 de julio del 2007, entre otras. Es por ello que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público, realicen las diligencias peticionadas por la defensa en su oportunidad procesal; ( en fase de investigación), con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal;………….”

Criterio este que es ratificado por la sala en decisión de fecha 06 de agosto del 2007, expediente Nº 07-0063, al establecer:

“Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luis Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados es este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “… serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En atención a lo expuesto anteriormente y se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero del año 2006, el 15 de septiembre del 2006 y el 25 de septiembre del 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.

Se mantiene los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre del 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto del 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y el 11 de agosto del 2006 ante el tribunal Noveno de Control.”

Con lo antes expuesto es de estimar quien aquí juzga que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad de las actuaciones; instando al Ministerio Público a velar por el cabal cumplimiento a que se debe los órganos auxiliares (cuerpos policiales) a conformar procedimientos, bajo los parámetros del Debido Proceso; esto conforme con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto

Ante tal situación, se Acuerda que de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Portuguesa; a los efectos de que, de considerarlo pertinente se inicie la correspondiente investigación. Y así se acuerda.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, presentado por al Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Abg. Zoila Fonseca, relacionado con el ciudadano Ovidio Wladimir Murcia Montilla, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.605.370, soltero, vendedor informal, con fecha de nacimiento 09/04/1989 y domiciliado en el sector Quebrada de la Virgen, vía Juan Pablo Segundo, casa sin número cerca de la Bodega Simeón, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por violación de los derechos fundamentales del imputado, contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al Debido Proceso. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 02,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Abg. Francely Guedez