REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C- 2756/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Adolescente de 17 años de edad 8 se omite identidad por razones de ley; representada por el ciudadano José Gregorio Pérez.
Defensor: Abg. Ysmarly Rodríguez
Imputado: Jhonny Eduardo Díaz Ortiz, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.427, soltero, de ocupación agricultor, fecha de nacimiento 27/04/1989 y residenciado en el caserío San José de la Montaña, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Simara López en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Jhonny Eduardo Díaz Ortiz, por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad 8 se omite identidad por razones de ley; representada por el ciudadano José Gregorio Pérez; precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que protege al Género; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5 y 6 de la ley especial y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Jhonny Eduardo Díaz Ortiz, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.427, soltero, de ocupación agricultor, fecha de nacimiento 27/04/1989 y residenciado en el caserío San José de la Montaña, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Ysmarlyn Rodríguez y expuso: que se adhería a la petición fiscal; , en cuanto a la imposición de una medida cautelar; es todo” La víctima adolescente Yenire Pérez; manifestó: “ el me pegaba mucho, desde que empezamos, me llegó a pegar hasta con un machete, con una funda también y con lo puños me daba por la cabeza, ha pasado muchas veces que me ha pegado y el cuando me dio los planazos me pidió perdón y un día que yo iba a dejar, me lloro también, quiero que no se meta conmigo, ni con mi familia tampoco, yo le dije que lo iba a denunciar y él me dijo que cuando saliera de la cárcel él me buscaría para matarme, el sábado q ue lo deje, llegó borracho y me pego, porque solo fui a casa de mi papá; y no aguante y me fui a la casa de una tía, al otro día fui a buscar a mis hijas y no me las quiso entregar, es todo”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público hace constar que en fecha 02/05/2010 el imputado Jhonny Eduardo Díaz Ortiz, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la comisaría Los Próceres; el funcionario José Guillermo Vásquez, quien en acta policial dejan constancia: “ siendo las 1:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en mis funciones, en la comisaría Los Próceres, cuando se presentó una adolescente quien se identificó como Yenire Josefina Pérez, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N º 25.424.774 y residenciada en el Caserío san José de la montaña, calle principal, casa sin número, Guanare, en presencia de la consejera del CPNNA, Lic. María Santos Higuera Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.726.219, la misma manifestó, que en horas de la noche del día 1 de mayo del año 2010, su esposo Jhonny Eduardo Díaz Ortiz, la había agredido físicamente y que además tenia a su hijos de 01 y 02 años, respectivamente y que podría ser localizado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, avenida 05, calle 08, de esta ciudad de Guanare; inmediatamente se constituyó comisión integrada por el funcionario que suscribe el acta y el funcionario Hermes Barazarte, ..y se trasladaron al sitio, una vez allí, lo9s funcionarios efectuaron el llamado a la puerta y se entrevistaron con un ciudadano a quien le `preguntaron si su nombre era Jhonny Díaz, manifestando que así era, por lo que le informaron el motivo de la presencia policial, se le solicitó le hiciera entrega de las niñas a la adolescente victima; para luego identificarlo como Jhonny Eduardo Díaz Ortiz, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.427, soltero, de ocupación agricultor, fecha de nacimiento 27/04/1989 y residenciado en el caserío San José de la Montaña, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, procediendo a imponerlos de sus derechos, quedando así aprehendido; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y el Adolescente; como punible, referente a la Violencia Física; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Jhonny Eduardo Díaz Ortiz, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.427, soltero, de ocupación agricultor, fecha de nacimiento 27/04/1989 y residenciado en el caserío San José de la Montaña, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yenire Pérez, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia, determinándose que se esta así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado y se califica la aprehensión en flagrancia. Y así se decreta.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 01/05/2010 en horas de la madrugada; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora y atendiendo la petición fiscal; no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Jhonny Díaz; posee residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, razón por la cual se declara procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la ley que protege al género, concatenado con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a un régimen de presentación cada 20 días por ante el departamento del alguacilazgo y se le Impone Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como lo solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; al imputado Jhonny Eduardo Díaz Ortiz, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.427, soltero, de ocupación agricultor, fecha de nacimiento 27/04/1989 y residenciado en el caserío San José de la Montaña, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en un régimen de presentación cada 20 días por ante el departamento de alguacilazgo y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION; conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; correspondientes, numeral 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad 8 se omite identidad por razones de ley; representada por el ciudadano José Gregorio Pérez. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Rojas