REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 06 de Mayo del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C-2758/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Apolonio Cordero
Victima: Elaine Alzuru Justo
Defensor: Abg. Yelin Soto
Imputado: Elis Ramón Perdomo David, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.865, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/05/86, obrero y residenciado en Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa Nº 24 cerca de Mercal de Ceferino, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Elis Ramón Perdomo David por unos hechos que encuadra en esta audiencia en los tipos penales de Amenaza de grave Daño y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medidas seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Elis Ramón Perdomo David, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.865, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/05/86, obrero y residenciado en Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa Nº 24 cerca de Mercal de Ceferino, Municipio Guanare Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. A continuación se dejó constancia en actas que la victima Elaine Alzuru Justo; manifestó: “Yo tengo miedo, porque él cuando me golpeo me dijo que algún día iba a salir, yo he sido amenazada de que iba a pagar por esto, es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien expuso sus argumentos de defensa y argumento que previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, esta defensa se acoge a las medidas cautelares y de protección solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que mi defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento en que suceden los hechos, es todo.”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 05/05/2010, se recibieron por ante el despacho fiscal, actuaciones relacionadas con la aprehensión de el ciudadano Elis Ramón Perdomo David, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.865, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/05/86, obrero y residenciado en Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa Nº 24 cerca de Mercal de Ceferino, Municipio Guanare Estado Portuguesa; en la que remite Acta Policial de fecha 03/05/2010, suscrita por el funcionario Ángel Avancini, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.332.708, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub Comisaría Santa María, en la cual deja constancia que “ siendo las 9:00 de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad P-550 en compañía del funcionario agente Darwuin Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.923, cuando recibimos llamadote la centralista de guardia de la Comisaría Los Próceres, quien me manifestó que allí se encontraba una ciudadana de nombre Elaine Carolina Alzuru Justo, formulando una denuncia en contra de su novio, por agresión física el día de hoy; inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección aportada por la victima, una vez que llegamos a la residencia, hicimos el llamado a ala puerta y nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como Elis Ramón Perdomo, al cual al informarle el motivo de la presencia policial y se le solicitó mostrara lo que escondía dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, negándose, es por lo que de conformidad con lo dispuesto ene la artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuarle revisión corporal, no encontrándole nada de interese criminalístico, seguido s ele impusieron de sus derechos previo habérsele informado que en contra de él cursaba denuncia por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fue trasladado al despacho policial, en el cual nos comunicamos con el fiscal séptimo del Ministerio Público Abg. Adonai Solís, quien giro las instrucciones pertinentes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; quedo identificado como Elis Ramón Perdomo David, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.865, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/05/86, obrero y residenciado en Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa Nº 24 cerca de Mercal de Ceferino, Municipio Guanare Estado Portuguesa., procediendo a imponerlo de sus derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedo aprehendido; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en los tipos penales, establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente al Amenaza de Grave Daño y Violencia Física; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos; en perjuicio de la ciudadana Elaine Alzuru Justo, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia interpuesta por la victima; y estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado y conllevan a calificar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 03/05/2010; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo, compartiéndose la precalificación jurídica de Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, prevista y sancionada en los artículos 41 y 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, ya que del legajo de actuaciones no solo cursa la denuncia de la victima sino también la constancia médica expedida en el área de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare; en la cual deja constancia que al ciudadana Elaine Alzuru, presentó hematomas en región orbicular izquierda, facial izquierda y muslo izquierdo como consecuencia de violencia al genero y de igual forma el tribunal pudo evidenciar con la presencia de la victima en la sala de audiencia que esta efectivamente mostró en su cuerpo huellas de agresión física, es por ello que se comparte la precalificación jurídica, tal como se expuso anteriormente. Así mismo, esta juzgadora, atendiendo la petición fiscal; aprecia que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Elis Ramón Perdomo David; posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad; siendo pertinente; el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 92. 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo a la obligación de asistir a la Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad a los fines de recibir la orientación psicológica que hubiere a lugar y la obligación de presentarse cada 10 días por ante el departamento de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y en atención a la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Elis Ramón Perdomo, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÍON DE LIBERTAD, al imputado Elis Ramón Perdomo David, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.865, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/05/86, obrero y residenciado en Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa Nº 24 cerca de Mercal de Ceferino, Municipio Guanare Estado Portuguesa; en atención a lo dispuesto en el artículo 92. 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la obligación de presentarse cada 10 días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial y obligación de acudir a la casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad de Guanare e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondientes a los ordinales: 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deibys Raquel Azuaje. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez