REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°

N° -10
3C-5014-10

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADO : Greiber José Fernández Lucena
DELITOS: Robo Agravado y Detentación de Cartucho.
DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza.
SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Etny Canelón.
VICTIMAS: Robert José Gómez Rumbo y el
Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 08/05/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 al ciudadano GREIBER JOSÉ FERNANDEZ LUCENA, Venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 19 años de edad nacido en fecha, 20/06/90 Soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-23.300.113, residenciado en el Barrio el Tejal, callejón salida la Estación, casa s/n, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 06/05/10, siendo las 10:35 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicios de sus funciones, a bordo de una unidad moto placa 2136 M-6, realizando un patrullaje de rutina, por el Barrio la Importancia, recibieron un llamado por radio informándoles sobre un robo sucedido a la altura de la urbanización Los Próceres, procediendo éstos a realizar labores de búsqueda, visualizando a la altura de la Comunidad Nueva, diagonal a la Plaza la Biblia de esta ciudad a dos ciudadanos que coincidían en su vestimenta con las características de los ciudadanos que efectuaron el delito a la altura del sector los Próceres, éstos al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostraron actitud de nerviosismo y al escuchar la voz de alto emprendieron la huida propinando al mismo tiempo unos disparos contra los funcionarios, pudiendo huir uno de ellos, a pocos metros de distancia capturaron al segundo ciudadano que vestía con jeans de color marrón y suéter de color blanco, a quien se le incauto de entre sus manos, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo: escopeta, con cacha y empuñadura de madera de color: marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho percutido, calibre 22 mm, asimismo le solicitaron que exhibiera todo lo que cargaba adherido a su cuerpo, negándose a lo solicitado, por lo cual, procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele del interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un (01) teléfono celular, marca: Nokia, color: azul y blanco, provisto de su respectiva batería y un (01) cartucho calibre 22 mm sin percutir, posteriormente procedieron a identificar al ciudadano quedando éste como: GREIBER JOSÉ FERNANDEZ LUCENA, venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 19 años de edad nacido en fecha, 20/06/90 Soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio el Tejal, callejón salida la Estación, casa s/n, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Seguidamente procedieron a imponerlos de sus derechos constitucionales".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como ROBO GENÉRICO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ROMBO Y EL ESTADO VENEZOLANO; en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra el imputado Greiber José Fernández Lucena, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al ciudadano Greiber José Fernández Lucena de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No Querer declarar”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abg. Rafael Eduardo Peraza a fin que formule sus alegatos quien expuso: "Oído lo manifestado por el Ministerio Público visto que no se encuentra presente la víctima que es la que da fe de los hechos aquí acaecidos esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP numeral 3 o en su defecto uno menos gravosa y solicito copias del acta, es todo".

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Greiber José Fernández Lucena son los autores del hecho:

1.- Cursa al folio 02 Acta de Denuncia, de fecha 06/05/2010, formulada por el ciudadano Gómez Rumbo Robert José, venezolano, natural de esta ciudad de 29 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.209.226 residenciado En la Urb. Simón Bolívar, sector Los Próceres, vereda 22, casa N° 07 esta ciudad, quien expuso: “Siendo aproximado la 10:25 hora de la noche, yo me encontraba vendiendo comidas rápida "perro cliente" en la Urb. Simón Bolívar, sector Los Próceres, frente a la escuela Orlando Gil Casadiego, en compañía de mi hermano ROÑAL JOSÉ GÓMEZ RUMBOS, cuando se acerca dos ciudadano y piden un servicio de comida, después de haberte despachado el servicio de comida, ambas personas sacaron armas de fuegos y nos apuntan amenazándonos de muertes, además que le entregáramos el dinero, los teléfonos celulares y un vehículo moto, en vista de tal situación le entregamos la llave de la moto y como no le prendió se regresaron hasta donde nos encontrábamos, como observamos que estaban enojados, salimos corriendo y ellos comenzaron a efectuar disparos en contra de nosotros, es todo".

2.- Cursa al folio 03 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/05/2010 rendida por el ciudadano Ronald José Gómez Rumbos, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/07/1982, soltero, de profesión u oficio, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.819, residenciado en el Urbanización Simón Bolívar sector los próceres, casa numero 07 vereda 22, quien expuso: “El día hoy siendo aproximadamente a las 10:25 horas de la noche me encontraba en compañía de mi hermano Robert Gómez Rumbo, a la altura de la mencionada urbanización específicamente frente a la escuela Orlando Gil Casadiego, en el puesto de comida el Bastre, cuando llegan dos ciudadanos y piden un servicio de comida, después de haberle despachado el servicio de comida, ambos sacaron armas de fuego y así mismo diciéndonos que era un atraco, y de forma agresiva nos amenazaron de muerte, y nos despojan de nuestra pertenencia entre ellas ( un teléfono marca Nokia de color blanco con azul) y la cantidad en bolívares 300 de actual denominación, de inmediato Salí corriendo con la finalidad de llamar a la policía y ellos comenzaron a efectuar disparos en contra de nosotros, es todo”.

3.- Cursa al folio 04 y Vto ACTA POLICIAL, de fecha 06/05/2010, suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP). Ramos Colmenares Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.091, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximado las 10:35 horas de la noche del día de hoy 06-05-2010, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) Márquez Morales José Ángel, en la unidad moto placa 2136, M-6, por el Barrio la Importancia, cuando recibimos un llamado por radio sobre un robo sucedido a la altura de la urbanización los Próceres, de inmediato procedimos a realizar labores de búsqueda, cuando a la altura de la comunidad nueva, diagonal a la plaza la Biblia de esta ciudad, visualizamos a dos ciudadanos que vestía de la siguiente manera: uno de ellos con Jean de color marrón y suéter de color blanco y el segundo de ellos vestía con Jean de color azul y franela de color rojo, coincidiendo con las características de los ciudadanos que efectuaron un delito a la altura del sector los próceres, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron actitudes de nerviosismo, dándole la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, de inmediato ambos ciudadanos emprende la huida y al mismo tiempo propinaron disparos contra la comisión pudiendo huir uno de ellos y a poco metros de distancia se logro la captura del segundo ciudadano que vestía con jeans de color marrón y suéter de color blanco, con logo identificativa en la parte del frente derecha, donde se lee BEETHOVHEN 95 RUGBY LEAGUE, en color naranja y negro, en la parte izquierda letras alusiva donde se lee BEETHOVHEN RESCUE DEPT. LIMITE EDTTION, en las letras de color negra, a quien se le incauto de entre sus manos, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta con cacha y empañadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho percutido calibre 22mm así mismo le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, de inmediato procedimos a realizarle inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se incauto en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que cargaba, un teléfono celular marca Nokia, color azul y blanco, provisto de su respectiva batería, y así mismo un cartucho de calibre 22mm sin percutir, seguidamente se procede a identificar al ciudadano detenido de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: FERNANDEZ LUCENA GREIBER JOSÉ, Venezolano, nacido el 20/06/1990, de 19 años de edad, Natural del Municipio Ospino, de estado civil, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el barrio el Tejal, callejón salida la Estación, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, hijo de Carmen Afilia Lucena (V) y José Gregorio Fernández (V) titular de la cédula de identidad Nro. V-23.300.113, ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, procedimos a detenerlo preventivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se procede a trasladar al detenido y la evidencia hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, donde se le realizó llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Abg. Etny Canelón, a quien se le informó de los hechos y de igual forma se le notificó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Guanare para continuar con las actuación correspondiente, es todo”.

4.- Cursa al folio 05, Acta de Entrevista, de fecha 07/05/2010, rendida por el ciudadano MÁRQUEZ MORALES JOSÉ ÁNGEL, quien manifestó: “ratifico el acta policial elaborada por el C/2do (PEP) RAMOS COLMENARES CARLOS ALBERTO. Relacionado a un hecho suscitado el día de ayer 06/05/2010, aproximado a la 10:35 hora de la noche, en la Urb. La comunidad nueva, diagonal a la plaza la Biblia de esta ciudad, es todo.

5.- Cursa al folio 06 Acta de Imposición de Derecho de fecha 06/05/2010, del ciudadano FERNANDEZ LUCENA GREIBER JOSÉ, Venezolano, nacido el 20/06/1990, de 19 años de edad, Natural del Municipio Ospino, de estado civil, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el barrio el Tejal, callejón salida la Estación, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, hijo de Carmen Afilia Lucena (V) y José Gregorio Fernández (V) titular de la cédula de identidad Nro. V-23.300.113.

6.- Cursa al folio 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 07/05/2010, agente que colecta las evidencias Ramos Colmenares Carlos Alberto, adscrito a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar Edo. Portuguesa, Evidencias Físicas Colectadas:
• Un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color blanco y azul, perteneciente a la línea movilnet, serial 05648381009008, con la respectiva batería de color negro, marca Nokia.

7.- Cursa al folio 13 Acta de Investigación Policial, de fecha 07/05/2010, practicada por el AGENTE HECTOR MENDOZA adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Estadal, al mando del cabo segundo, (PEP), Ramos Colmenares Carlos Alberto, trayendo oficio numero 179 de fecha 06/05/2010, mediante el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado: Etni Canelón, al ciudadano: FERNANDEZ LUCENA GREIBER JOSÉ, Venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1990, de estado civil soltero, Obrero, residenciado en el barrio el Tejal, callejón salida a la estación de Ospino Estado Portuguesa, cédula de identidad V-23.300.113, quien fue detenido por la comisión Policial, momentos después de haber despojado al ciudadano: Gómez Rumbo Robert José, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1980, Soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, sector los Próceres, vereda 22, casa numero 07, de esta ciudad, cédula de identidad V-16.209.226, de su teléfono celular marca Nokia, color azul y blanco, serial 0564838100908CA, el cual remiten como evidencia. Motivo por el cual y previo conocimiento de la Superioridad, se le dio inicio a la averiguación Nro. I-501.521, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), posteriormente procedí a trasladarme hasta la Sala de SIIPOL de esta oficina, a fin de verificar el estado actual del ciudadano mencionado como investigado en la presente causa, una vez Allis, fui atendido por el Detective Williams Azuaje a quien expuse del motivo de mi presencia y quien luego de una breve espera me informo que el ciudadano antes identificado no presenta registros policiales ni solicitud alguna y los datos aportados corresponden al numero de cédula del ciudadano supra mencionado. Hecho ocurrido en una vía pública ubicada frente al escuela Orlando Gil Casadiego de esta dudad, de igual manera informo que el ciudadano mencionados como investigado, fue trasladado por la comisión a cargo del procedimiento, luego de que fue identificado e individualizado plenamente, es todo.

8.- Cursa al folio 16 MEMORÁNDUM N° 9700-057, de fecha 07/05/2010, suscrita por el Abg. Manuel Salvador Bastidas inspector Jefe del Área de Investigaciones, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, deja constancia de evidencia que el ciudadano Fernández Lucena Greiber José, titular de la cédula de identidad N° V-2.300.113, no aparece registrado por el sistema integrado de información policía (SIIPOL), ni por los archivos alfabéticos fonéticos.

9.- Cursa al folio 21 Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-020, de fecha 07/05/2010, suscrito por el Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa practicada a:

• Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, elaborado en material sintético color gris y azul, con etiqueta donde se lee entre otras: CÓDIGO 0564838100908CA, MEID DEC 268435456109912995, MEID HEX A00000019742A3, fabricado en China, con su respectiva batería marca Nokia, modelo BL-4C, serial 0670386462040 Q392D11808810, elaborada en material sintético color gris, fabricado en China, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES..........................................................................................Bs.80,oo.-

PERITACIÓN:
En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente:

CONCLUSIÓN
Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta las características de la pieza, material de fabricación, y el estado en que se encuentra, y el valor actual en el mercado; por lo que su valor Real asciende a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES.................................Bs.80,oo.-

Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación; las piezas objeto del presente estudio, se devuelven a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, específicamente al funcionario Cabo Segundo Ramos Colmenares Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.091

Se aprecian de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado por este Tribunal como: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Cartuchos para Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ROMBO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y no como lo precalificara provisionalmente el Ministerio Público al primer tipo penal mencionado como Robo Genérico, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano Greiber José Fernández Lucena,
se le incauto en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que cargaba, un teléfono celular marca Nokia, color azul y blanco, provisto de su respectiva batería el cual le fue despojado a la víctima y un cartucho de calibre 22mm sin percutir, que portaba para ese momento, y en estos casos mantener o conservar los objetos constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio los objetos que fueron despojados a la víctima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

Realizado el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Greiber José Fernández Lucena; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano: Greiber José Fernández Lucena, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante del ciudadano GREIBER JOSÉ FERNANDEZ LUCENA, Venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 19 años de edad nacido en fecha, 20/06/90 Soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-23.300.113, residenciado en el Barrio el Tejal, callejón salida la Estación, casa s/n, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa,, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal.

2.- Se desestima la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Genérico y se precalifica el presente hecho como Robo Agravado y Detentación de Cartuchos para Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de Robert José Gómez Rumbo y el estado venezolano.

3.- Se le impone al imputado la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Reina Rangel.