REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Mayo de 2010
Años 200 y 151°
N° -10
3C-5015-10

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO: González Motaban Oscar Enrique.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Maria Pieruzzini

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.
Abg. Nelson José Toro Riva.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano GONZÁLEZ MOTABAN ÓSCAR ENRIQUE, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.074, fecha de nacimiento 08/07/1987, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión Soldador, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, sector cancha Vieja casa S/N, adyacente a Aguas de Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el Artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Primero con Competencia en Toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El 07 de mayo de 2010, siendo las 10:50 de la noche, los funcionarios AGTE. (PEP) MEDINA PEÑA RONNY JOSÉ, y AGTE. (PEP) TORRES MILANEZ MIGUEL ÁNGEL, adscritos a la Comisaría Los Próceres, y destacado en la Sub Comisaría de Santa María, se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio Nuevas Brisas, específicamente en el Callejón Los Tubos, cuando avistan a un ciudadano el cual vestía una bermudas de Jean color azul, y una franelílla de color negro con amarillo, el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo y trató de evadir la comisión policial, inmediatamente le dan la voz de alto y proceden a solicitarle que mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo hizo caso omiso a la solicitud, razón por la cual procedieron a realizarle una inspección de persona, amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose a la altura del bolsillo de short, sintético de color amarillo, contentiva en su interior de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo estos a su vez de un polvo de color blanco de olor penetrante de presunta droga, seguidamente y en virtud de que se encontraban frente a uno los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas proceden a imponerlo de sus derechos, posteriormente trasladan al ciudadano detenido conjuntamente con la presunta droga incautada hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, donde fue identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: GONZÁLEZ MOTABAN ÓSCAR ENRIQUE, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.074, fecha de nacimiento 08/07/1987, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión Soldador, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, sector cancha Vieja casa S/N, adyacente a Aguas de Portuguesa , hijo de los ciudadanos Anahir de González (V) y Osear González

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 Ordinales 2° y 3° y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, la cual le corresponde la prueba de orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesto al ciudadano GONZALEZ MOTABAN OSCAR ENRIQUE, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la, advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si querer declarar y de seguido manifestó: “Yo estaba haciendo un trabajo en la casa de un compañero de clase me dieron lo síntomas para convulsionar y yo le dije a los muchachos que me acompañaran como es casi llegando a mi casa sentí el malestar muy fuerte y me tuve que sentar en un muro después cuando recobre el conocimiento ya estaba rodeado de oficiales los funcionarios me pego contra la pared después me reviso normalmente, después me iban a dejar ir después un oficial se bajo de la camioneta y en la pared se puso a registrar con la linterna y de la pared saco la bolsa la reviso después nos llamo a los tres y nos esposaron, nos montaron en la camioneta nos llevaron para los próceres y el oficial dijo que me había sacado la sustancia de los bolsillos y de allí me llevaron para la comandancia, es todo”.

En su intervención el Defensor Privado, Maria Pieruzzini a fin que formule sus alegatos quien expuso: “En vista de que la sustancia encontrada no fue en el cuero de mi defendió y dando fe de que mi defendido es una persona honesta responsables y trabajadora es evidente que el no es culpable del delito que se le imputa, siendo me defendido una persona epiléptica lo cual le puedo demostrar con los informes médicos originales y consigno copias de los mismos es este acto y que única droga que consume son los fármaco quedando expuesto mi defendido a realizar cualquier examen médico, por lo tanto considero que mi defendido es inocente, por esta razón solicito muy respetuosamente cualquier de los numerales que este Tribunal considere procedente en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Oscar Enrique González Motaban, es el autor del hecho:

ACTA POLICIAL.De fecha 07-05-10, compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, el Funcionario. AGTE. (PEP) MEDINA PEÑA RONNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad V-20.151.816, adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en la Sub Comisaría de Santa María, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 10:50 horasm de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad patrullera signada con el N° P-550, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) TORRES MILANEZ MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad V-15.799.176, realizando labores de patrullaje en el barrio Nuevas Brisas, específicamente en el Callejón Los Tubos, cuando avistamos a un ciudadano el cual vestía una bermudas de jean color azul, y una franelilla de color negro con amarillo, el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo y trató de evadirnos, inmediatamente le dimos la voz de alto y procedimos a solicitarle que nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo hizo caso omiso a la solicitud, razón por la cual procedimos a realizarle una revisión de persona, amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, encontrándole a la altura del bolsillo del short del lado derecho, que vestía para ese momento: Una (01) bolsa fabricada en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo estos a su vez de un polvo de color blanco de olor penetrante de presunta droga, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.T.C.S.E.P.) procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana presunta droga incautada hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, donde fue identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: GONZÁLEZ MOTABAN ÓSCAR ENRIQUE, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.074, fecha de nacimiento 08/07/1987, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión Soldador, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, sector cancha Vieja casa S/N, adyacente a Aguas de Portuguesa , hijo de los ciudadanos Anahir de González (Viv.) y Osear González (Viv.) para continuar con el procedimiento de ley, y amparándonos en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abog. Zoila Fonseca, informándole del caso y que el detenido seria remitido conjuntamente con la evidencia hasta el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo fue llevado el imputado al hospital Miguel Oraá para que fuera evaluado médicamente por los galenos de guardia. Es todo, folio 02.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08-05-10, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective: T.S.U. OLMOS SUAREZ DANNY ENRIQUE, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presento comisión de la Policía de la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa, al mando del Agente (PEP) MEDINA PEÑA RONNY JOSÉ, portador de la cédula de identidad número V-20.151.816, Adscrito a dicha comisaría, trayendo oficio número 0595-10, de fecha 08-05-2010, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO y remiten en calidad de detenido a este Despacho a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: GONZÁLEZ MOTABAN ÓSCAR ENRIQUE, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1987, soltero, profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, sector cancha Vieja, casa s/n, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos: Anahir de González (V) y Osear González (V), titular de la cédula de identidad número V-19.187.074, quien fue detenido por funcionarios de la policía local del estado Portuguesa, ya que para el momento en que fue requisado se le incauto dentro de su vestimenta una (01) bolsa fabricada en material sintético, contentiva en su interior de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína. Hecho ocurrido en una vía publica, ubicada en el barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, Guanare Estado Portuguesa, el día 07-05-2010 a las 10:50 horas de la noche; remitiendo dicha evidencia al área de toxicología a los fines de ser sometida a experticias. Seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (S.I.I.POL), ubicada en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar el ciudadano arriba mencionado, una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective Mahoment Jeans, a quien le informé el motivo de mi presencia, quien luego de una corta espera me manifestó que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, por nuestro Sistema Integrado de Información Policial. Por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación número 1-501.527 por el delito antes citado. Se deja constancia que la evidencia en cuestión fue devuelta a la comisión de la policía de la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, luego de ser sometida a experticia de ley, así como también al detenido en cuestión. Es todo. Folio 07.

ACTA PRUEBA PE ORIENTACIÓN: 08 de Mayo del 2010, compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicólogo. Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 11 Io, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, contemplada por los artículo 115° y 116° de L.O.C.T.I.C.S.E.P: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario de la P.E.P, ciudadano. Ronny Medina, la cual consistió en.

Muestra A: Una (01) bolsa, grande confeccionada en material sintético de color amarillo contentiva de; Dieciséis (16) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de once (11) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra, signada con la letra A; suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la P.E.P, ciudadano: Ronny Medina, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de La Comisaría "Los Próceres P.E.P" (Guanare-Edo. Portuguesa),

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano González Motaban Oscar Enrique, se le incautó las sustancias ilícita en unos de los bolsillos del short, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de cantidad de una (01) bolsa fabricada en material sintético, contentita en su interior de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético, contentito de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada cocaína, por lo que hace presumir que sea para fines distintos al consumo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MOTABAN; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara flagrante la aprehensión del imputado GONZALEZ MOTABAN OSCAR ENRIQUE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge a la precalificación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

4.- Se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la parte Fiscal y se impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como centro de reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de imponer una Medida Cautelar menos gravosa que la privativa.

5.- Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público referente a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, por cuanto no consta la experticia correspondiente.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria


Abg. Reina Rangel