REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°
N° -10
3C-5017-10

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADA: Braulia Ramona Barco

DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Frustración

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carlos Campos.

SOLICITANTE:
Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. Arelys Veliz

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.

La Fiscal Sexta del Ministerio Publico, consignó escrito el día 09-05-10, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 a la ciudadana BRAULIA RAMONA BARCO, indocumentada, venezolana, soltera, natural del caserío la Calceta, residenciada en el barrio José Antonio Páez, del Municipio Guanarito sector tres, calle principal, casa sin numero, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaria Francisco de Miranda de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Sexta del Ministerio Publico, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 07 de mayo de 2010, a las cuatro de la tarde aproximadamente la ciudadana Braulia Ramona Barco, le causo una herida cortante al niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY
en el rostro, específicamente en la región mandibular izquierda, la cual amerito doce puntos de sutura, lesión esta producida con un machete.

Impuesta la ciudadana Braulia Ramona Barco, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “si querer declarar y de seguido manifestó: “La mamá lo mandaba al niño grande a meterse conmigo, el niño grande vivía echándonos broma cuando vio que salí en carrera, y yo tenia una rabia, fue que se me vino la rabia a la cabeza y ahí fue cuando yo iba persiguiendo al niño grande y le di al niño pequeño, yo tenía una rabia muy grande, yo no tengo la culpa, la misma mamá los manda al grande a meterse con uno, hasta a robar lo manda, es todo”.

En su intervención el Defensor Privado, Abg. Carlos Campos a fin de que formule sus alegatos quien expuso: ”Rechazo en toda forma de derecho la precalificación del hecho por el cual comparece la ciudadana Braulia Ramona Barcos hecha por la representación Fiscal y se rechaza porque con la nueva precalificación pretende colocar mas allá del limite permitido por la ley para ampararle su derecho de que puede ser juzgada en libertad aquí en esta audiencia debemos establecer si sostengo que debe ser juzgada en libertad, primero no existe flagrancia este hecho acaeció a las 11 de la mañana y la Sra., Braulia fue buscada en su casa a las 5:50 de la tarde por lo tanto no existe flagrancia ni peligro de fuga porque Sra. Braulia Ramona vive desde hace mucho tiempo en Guanarito no es una persona de mal vivir, respondió a una provocación injusta y no cierto que constituya una amenaza publica de que con autoridad a este evento haya habido personas las que haya agredido o molestado anteriormente, no posee antecedente penales y la existencia de la ley, de los tribunales penales, de los representantes fiscales como parte de buena fe es para que se haga justicia aun cuando no estamos en juicio y nos es momento de tratar asuntos relacionados con el juicio con toda seguridad la imputada será inimputable, por todo le pido a la juez que no tome en cuenta esa calificación jurídica, ni tuvo la intención de lesionar al menor, sencillamente que un arrebato emocional corrió tras otra persona y le causo al menor a quien nunca tuvo la intención de agredir por lo tanto no hay homicidio frustrado, pido a la ciudadana juez que cualquiera que sea la decisión solicito reconocimiento medico y experticia para determinar el estado de sanidad mental de la imputada, es todo.-

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada BRAULIA RAMONA BARCO, es el autor del hecho:

1.- Acta Policial de fecha 07-05-10 suscrita por el funcionario AGE (PEP) MENA EVELIN, titular de la cedula de identidad N° 20.317.881, adscrito a la comisaría y destacado en la dirección General de Policía, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial, encontrando en ejercicio de mis funciones en la comisaría antes mencionada, en compañía de funcionario agte (PEP) Paredes Infante Maoli Coromoto, quien identifico como BRAULIA RAMONA BARCO, indocumentado, venezolana, soltera, natural de caserío la Calceta, residenciada en el barrio José Antonio Páez, del Municipio Guanarito sector tres, calle principal, casa sin numero, años de edad, en la parte de la "mandíbula" con un arma blanca (Machete) y que su hijo se encontraba en el hospital de esta localidad donde el medico de guardia le aprecio herida cortante en región mandibular (se anexa constancia medica), motivo por el cual nos, trasladamos hasta el lugar antes mencionado con el fin de diolagar con la presunta agresora, al llegar al lugar le manifestamos a la ciudadana el motivo de nuestra presencia, la cuál le solicitamos que nos acompañara hasta la comisaría. Ya que presuntamente Se encontraba incursa en unos de los delitos contra las personas "lesiones" en contra de un niño. No oponiendo resistencia, seguidamente al llegar a la comisaría, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del C.O.P.P. folio 02

2.-Acta de Entrevista, del ciudadano Agte (PEP) PAREDES INFANTE MAOLI COROMOTO, se presento por ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Gral. Francisco de Cédula de Identidad V- 20.317.046, venezolana, de 20 años de edad, Soltera, fecha de nacimiento 17/01/90, natura! de Guanaro Edo Portuguesa, residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Agente de seguridad y Orden Público, quien expuso: Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la comisaria antes mencionada en compañía del funcionario Agte (PEP) MENA Evelin, titular de la cedula de identidad N° 20.317.881, se presento una (01) ciudadana quien se identifico de la siguiente manera: MARIA DEL CAMEN ARANDA, venezolana, de 29 años edad, Oficios de/ Hogar, Soltera, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de 14.864.672, residenciada en el barrio José Antonio Páez, sector III, calle principal casa sin numero de esta localidad, manifestando que ciudadana de nombre: Braulia Barco, había herido a su hijo de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, de dos (02) años de edad, en la parte de la "mandíbula" con un arma blanca (Machete) y que su hijo se encontraba en el hospital de esta localidad donde el medico de guardia le aprecio herida cortante en región mandibular (se anexa constancia medica), motivo por el cual nos, trasladamos hasta el lugar antes mencionado con el fin de diolagar con la presunta agresora, al llegar al lugar le manifestamos a la ciudadana el motivo de nuestra presencia, la cuál le solicitamos que nos acompañara hasta la comisaría. Ya que presuntamente Se encontraba incursa en unos de los delitos contra las personas "lesiones" en contra de un niño. No oponiendo resistencia, seguidamente al llegar a la comisaría, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del C.O.P.P., la misma dijo ser y llamarse de la siguiente manera: BRAULIA RAMONA BARCO, indocumentado, venezolana, soltera, natural de caserío la Calceta, residenciada en el barrio José Antonio Páez, del Municipio Guanarito, sector tres, calle principal, casa sin numero, de esta localidad hija de la ciudadana Bernarda Barco (F) y del ciudadano Félix Gallardo (V). Folio 03.

3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de Mayo de 2010, en el cual se impusieron de sus derechos a la ciudadana: BRAULIA RAMONA BARCO, indocumentado, venezolana, soltera, natural de caserío la Calceta, residenciada en el barrio José Antonio Páez, del Municipio Guanarito sector tres, calle principal, casa sin numero Folio 04.

4.-ENTREVISTA 07-05-2010, por ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Gral. Francisco de Miranda la ciudadana. MARÍA DEL CARMEN ARANDA, venezolana, de 29 años de edad. Oficios del Hogar, Soltera, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de ¡a cédula de identidad N° V-14,864.672, residenciada en el Barrio José Antonio Páez Sector III, calle Principal, casa sin numero de esta localidad quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, me encontraba con mis dos (02) hijos dentro de mi casa, ubicada en la dirección antes señalada, y uno de ellos de dos años de nombre. SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, salió de mi casa sin percatarme, y cuando me doy cuenta mi hijo antes mencionado se encontraba en suelo herido en la parte de la mandíbula, y quien lo hirio fue la señora: BRAULIA BARCO, En vista de la situación me traslade con mi hijo para el hospital de esta localidad donde los módicos de guardia le apreciaron "herida cortante en región mandibular". Eso es todo. Folio 05.

5.- REGISTRO CADENA CUSTODIA de fecha 08 de Mayo de 2010 suscrita por el funcionario Romero José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectadas: una (1) arma blanca tipo (machete encontraba en el patio trasero de la residencia color de la cacha narajanda y el cuerpo oxidoso, Folio 08 al 11.

6.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-10, suscrita el funcionario T.S.U, Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, donde remiten en calidad de detenida la ciudadana BARCO BRAULIA RAMONA, indocumentado, venezolana, soltera, natural de caserío la Calceta, residenciada en el barrio José Antonio Páez, del Municipio Guanarito sector tres, calle principal, casa sin numero, hija de Bernada Barco (f), y Feliz Gallardo (V), dicha ciudadana fue detenida por la comision policial luego que agrediera físicamente al niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY
de 02 años de edad, utilizando para ello un objeto cortante (machete), sin motivo ni causa justificada. Hecho ocurrido en el Barrio José Antonio Páez sector III, calle principal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, el día 07-05-2010, en horas de la tarde. Seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina de información policial de este despacho, con el objeto de verificar los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicha ciudadana, donde una vez allí fui atendido por el Funcionario Sadier Ramírez, a quien luego de identificarme y de exponerle el motivo de mi presencia, así como de aportarle los datos de dicha imputada y luego de una intervalo de tiempo me informa que efectivamente le corresponde los datos aportados con la cédula de identidad y que la misma no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Motivo por el cual se le asigna control de investigaciones Nro. 1-501.528, por uno de los Delitos Contra las Personas. Es todo folio 12.

7.- Acta de Investigación de fecha 08-05-10, suscrita por el funcionario OSCAR PEREZ, adscrito a esta sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas "Iniciando las diligencias relacionadas a la averiguación 1-501.528, que se instruye por unos de los delitos Contra Las Personas Lesiones, me traslade en compañía del Agente José Romero y la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN ARANDA, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante en la presente causa, en la unidad P-A26k, hacia una vivienda sin número, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, sector III, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección Técnica y pesquisas preliminares, relacionada a la presente causa; una vez en el lugar la ciudadana acompañante de la comisión nos señalo el lugar del hecho, procediendo el Funcionario José Romero, a fijar Inspección Técnica, siendo las 11:30 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar. Folio 16.
8.- INSPECCIÓN N°:777. CAUSA N° 1-501.528./ se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID Y PÉREZ ÓSCAR, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN EL PATIO POSTERIOR DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ DE LA POBLACIÓN DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, Al patio de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee cerca protectora conformada por alambre tipo púas con tela metálica y trozos de madera (ESTANTILLO), como medio de acceso presenta una reja metálica de color rojo, que permite el acceso al patio anterior de la vivienda, el cual se halla conformado por una capa de suelo natural y a la intemperie, posterior a este se encuentra la fachada de la residencia la cual se halla constituida por paredes de a base de suelo natural (BARRO) pintada de color blanco, y puertas de color beige, asi mismos se visualiza el patio posterior de la vivienda el cual se halla conformado por una capa de suelo natural, así mismos se avista un árbol de la fruta conocida comúnmente como mango, y posterior a esta se halla una cerca protectora elaborada en alambre tipo púas tela metálica y estantillos de madera, observándose en uno de sus extremos un pequeño vano que permite el acceso a patio de la otra vivienda. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto; de esta manera concluimos. Folio 17-vltos.

9.- Reconocimiento Técnico N° 9700-254, El suscrito: Agente ROMERO JOSÉ DAVID, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum Oficio numero S/N, de fecha 08/05/2010, relacionada con la causa número 1-501.528. De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes.

MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
*.- Un (01) machete, de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de corte de 57 centímetros de longitud por 4.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente, con evidentes signos de oxidación y con adherencia de suelo natural, su extremidad distar termina en punta aguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripciones identificativas donde se lee ÁGUILA y la figura a un ave. Su mango se encuentra constituido por dos tapas de material sintético de color anaranjado, sujeta a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches, con una longitud de 12.5 centímetros por 5 centímetros de ancho, sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

01.- Los machetes antes descritos son utilizado en labores agrícolas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.-

02.- Es todo, consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles, la pieza objeto del presente estudio fue devuelta a la comisión de la Policía del Estado, al mando del Agente MENA EVELIN COROMOTO CIV: 20.317.881. Folio 17 y vltos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la ciudadana Braulia Ramona Barco, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaria Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a pocos momentos de haberle causado las lesiones con un arma blanca de las denominadas machete, al menor Leonel Aranda, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, en perjuicio del menor Leonel Aranda, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por la ciudadana BRAULIA RAMONA BARCO; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuidos es Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal con una pena aplicable de un año y seis meses de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada Braulia Ramona Barco a los fines de asegurar la sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara con lugar la aprehensión como flagrante de la imputada BRAULIA RAMONA BARCO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge a la precalificación por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem en perjuicio del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY
.

4.- Se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la parte Fiscal y se impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como centro de reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Reina Rangel.