REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Mayo de 2010
Años 199° y 151°

N° 01-10

N° 3C-4834-10


JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Cesar Isidro Torres Mejias Y José Alfredo González González

DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Helio Ramón Hidalgo
ACUSADOR: Fiscalía Primero del Ministerio Publico Abg. Nelson Toro.

VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores

SECRETARIA
Abg. Reina Rangel.

Los Abogados ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA y NELSON JOSÉ TORO RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: CESAR ISIDRO TORRES MEJIAS, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.053.318, fecha de nacimiento 13/11/74, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el barrio La Peñita final carrera 01 con calle 24, Guanare Estado Portuguesa y JOSE ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.076 de fecha de nacimiento 13/11/1974, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio La Peñita, final carrera 01 con calle 24 Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Cesar Isidro Torres Mejias Y José Alfredo González González, indicando que “El día 01-03-10 siendo las 10:25 horas de la mañana, funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ GARCÍA, INSPECTOR ROGER VILLAREAL, DECTECTIVE LUIS HURTADO, DETECTIVE CESAR MONTILLA, AGTE RODRIGO LINAREZ, AGTE ÓSCAR PÉREZ, AGTE WILFREDO ROA, AGTE EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare se trasladaron al barrio la peñita carrera 01 con calle 24, específicamente a una residencia que se encuentra adyacente al puente que comunica el barrio antes citado y el barrio sucre una residencia que se encuentra adyacente al puente que comunica el barrio antes citado y el barrio sucre Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de hacer efectivo una orden d visita domiciliaria emanada del juzgado de control N° 02 de esta jurisdicción haciéndose acompañar por los ciudadanos quienes figuran como testigos: FELIPE ANTONIO DÍAZ Y MARÍN JUAN, siendo las 09:50 am, presentes en la referida vivienda tocan la puerta del inmueble siendo atendido por el ciudadano identificado como: TORRES MEJIAS CESAR ISIDRO, quien estar encargado de la vivienda, manifestando los funcionaros el motivo de su presencia permitiéndole el acceso a la misma, luego proceden a inquirirse sobre la ubicación de los ciudadanos apodados EL ROBA CHOGUIS Y EL NEGRO BORJAS, manifestando que no se encontraban presente y desconocía sus datos filiatorios, proceden a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalísticos en cada una de las áreas de la vivienda, en presencia de los testigos, logrando incautar en el segundo cuarto oculto debajo de una cama tipo BOX SPRIMG, un utensilio de cocaína tipo colador y una cuchara de metal, ambos con restos de presunta droga, así como también un paquete de bolsas plásticas de color rosado, además en el área de la cocaína, específicamente dentro del lava plato elaborado en metal la cantidad de DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA BASOCO, y enuna habitación ubicada al final de la vivienda oculta debajo de la cama se encontró UN (01) ENVOLTOTIO DE PAPEL DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO DE VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, LOS CUALES CONTENÍAN RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, APARTE DE CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150) BOLÍVARES, procediendo a la identificación de otro ciudadano que se encontraba presente que quedo identificado como: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ ALFREDO. En vista de lo ocurrido proceden a la detención de dichos ciudadanos.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CINCO (05) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA Y DIECIOCHO (18) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga conocida como MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia Química y Botánica.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 01-03-2010, (cursante al expediente), suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ GARCÍA, INSPECTOR ROGER VILLAREAL, DECTECTIVE LUIS HURTADO, DETECTIVE CESAR MONTILLA, AGTE RODRIGO LINAREZ, AGTE ÓSCAR PÉREZ, AGTE WILFREDO ROA, AGTE EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de la cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y CESAR ISIDRO TORRES MEJIAS, fueron aprehendidos El día 01-03-10 siendo las 10:25 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare se trasladaron al barrio la peñita carrera 01 con calle 24, específicamente a una residencia que se encuentra adyacente al puente que comunica el barrio antes citado y el barrio sucre una residencia que se encuentra adyacente al puente que comunica el barrio antes citado y el barrio sucre Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de hacer efectivo una orden d visita domiciliaria emanada del juzgado de control N° 02 de esta jurisdicción haciéndose acompañar por los ciudadanos quienes figuran como testigos: FELIPE ANTONIO DÍAZ Y MARÍN JUAN, siendo las 09:50 am, presentes en la referida vivienda tocan la puerta del inmueble siendo atendido por el ciudadano identificado como: TORRES MEJIAS CESAR ISIDRO, quien estar encargado de la vivienda, manifestando los funcionaros el motivo de su presencia permitiéndole el acceso a la misma, luego proceden a inquirirse sobre la ubicación de los ciudadanos apodados EL ROBA CHOGUIS Y EL NEGRO BORJAS, manifestando que no se encontraban presente y desconocía sus datos filiatorios, proceden a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalísticos en cada una de las áreas de la vivienda, en presencia de los testigos, logrando incautar en el segundo cuarto oculto debajo de una cama tipo BOX SPRIMG, un utensilio de cocaína tipo colador y una cuchara de metal, ambos con restos de presunta droga, así como también un paquete de bolsas plásticas de color rosado, además en el área de la cocaína, específicamente dentro del lava plato elaborado en metal la cantidad de DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA BASOCO, y en una habitación ubicada al final de la vivienda oculta debajo de la cama se encontró UN (01) ENVOLTOTIO DE PAPEL DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO DE VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, LOS CUALES CONTENÍAN RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, APARTE DE CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150) BOLÍVARES, procediendo a la identificación de otro ciudadano que se encontraba presente que quedo identificado como: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ ALFREDO. En vista de lo ocurrido proceden a la detención de dichos ciudadanos. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

2.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 01-03-2010, suscrita por los INSPECTOR JEFE JOSÉ GARCÍA, INSPECTOR ROGER VILLAREAL, DECTECTIVE LUIS HURTADO DETECTIVE CESAR MONTILLA, AGTE RODRIGO LINAREZ, AGTE ÓSCAR PÉREZ, AGTE WILFREDO ROA, AGTE EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, acompañados por los ciudadanos JUAN MARÍN Y FELIPE ANTONIO DÍAZ. Con el acta de visita Domiciliaria se verifica el cumplimiento a lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a la convicción que efectivamente se llevo a cabo un allanamiento bajo las excepciones establecidas en el precitado artículo y el cual contó con la presencia de dos (02) testigos.

3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01-03-2010, (cursante al expediente) levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión de los imputados: JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y CESAR ISIDRO TORRES MEJIAS.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01-03-2010 (cursante al expediente), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, al ciudadano: JUAN MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.856, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24-06-54, de profesión u oficio albañil, residenciado en el caserío Míjaguito, carretera Nacional Guanare Biscucuy Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

5.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01-03-2010 (cursante al expediente), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, al ciudadano: FELIPE ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.131, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-04-57, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio 24 de Julio vía kilovatios, calle principal casa S/N, frente a la torre CANTV, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ¡lícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-085, de fecha 01-03-2010, cursante al expediente, suscrita por el Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó la cantidad CIENTO CINCUENTA (150) BOLÍVARES.

7.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 04-03-2010, (cursante al expediente) suscrita por la experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención de los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y CESAR ISIDRO TORRES MEJIAS.

8.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-079, de fecha 25-03-2010, suscrita por el experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: CINCO (05) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

9.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-080, de fecha 26-03-2010, suscrita por el experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experto al funcionario: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 04-03-2010, (cursante al expediente), EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-079, de fecha 25-03-2010 y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-080, de fecha 26-03-2010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Declaración en calidad de experto del funcionario: Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-085, de fecha 01-03-2010, cursante al expediente, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público la existencia del vehículo en donde se encontraba oculta la droga. Solicitamos la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De Los Funcionarios Actuantes:

3-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
INSPECTOR JEFE JOSÉ GARCÍA INSPECTOR ROGER VILLAREAL DECTECTIVE LUIS HURTADO DETECTIVE CESAR MONTILLA AGTE RODRIGO LINAREZ AGTE ÓSCAR PÉREZ AGTE WILFREDO ROA AGTE EDECIO BARRIOS, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 01 de Marzo de 2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:

4.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: JUAN MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.856, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24-06-54, de profesión u oficio albañil, residenciado en el caserío Mijaguito, carretera Nacional Guanare Biscucuy Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ¡lícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

5.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: FELIPE ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.131, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-04-57, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio 24 de Julio vía kilovatios, calle principal casa S/N, frente a la torre CANTV, Municipio Guanare Estado Portuguesa los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

Finalmente el Fiscal que asistió a la Audiencia Abg. Nelson Toro, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, calificó jurídicamente el delito como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos en este acto, el cual se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que prevé y sanciona la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, por lo que en consecuencia se solicita su formal enjuiciamiento y así mismo se acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

SEGUNDO:

Impuesto a los ciudadanos Cesar Isidro Torres Mejias Y José Alfredo González González, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos por separado si deseaban declarar, quien a lo seguido manifestaron: “NO QUERER DECLARAR”.

La Defensa Privada representada por el Abg. Helio Hidalgo, quien manifestó: “Solicito sea impuesto de las Formulas Alternativas al proceso en virtud de que mis representados me manifestaron querer admitir los hechos y le sea concedida la rebaja que otorga la ley por este procedimiento especial y a la vez pido al Tribunal se me mantenga la detención en la comandancia de policía de esta localidad y de no ser posible en una cárcel distinta a la de Guanare o Barinas, es todo”.
TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados CESAR ISIDRO TORRES MEJIAS, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.053.318, fecha de nacimiento 13/11/74, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el barrio La Peñita final carrera 01 con calle 24, Guanare Estado Portuguesa y JOSE ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.076 de fecha de nacimiento 13/11/1974, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio La Peñita, final carrera 01 con calle 24 Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a las experticias por el practicadas, las testimoniales de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra individualmente a los ciudadanos CESAR ISIDRO TORRES MEJIAS, y JOSE ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes manifestaron por separado en forma, libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitían los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

A los ciudadanos CESAR ISIDRO TORRES MEJIAS, y JOSE ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios Inspector jefe José García, Inspector Roger Villareal, Detective Luis Hurtado, Detective Cesar Montilla, Agente Rodrigo Linares, Agente Oscar Pérez, Agente Wilfredo Roa y Agente Edecio Barrios, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores de los acusados y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como lo manifestado por los ciudadanos Juan Marín y Felipe Antonio Díaz por ser testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho imputado y admitido por los ciudadanos CESAR ISIDRO TORRES MEJIAS, y JOSE ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encuadra jurídicamente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una penalidad de de cuatro (4) a seis (6) años de prisión aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de cinco (5) años de prisión, rebajada a un tercio que sería un (1) año y ocho (8) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en cinco años (5) años; rebajando un tercio de la misma, queda ésta en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados CESAR ISIDRO TORRES MEJIAS, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.053.318, fecha de nacimiento 13/11/74, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el barrio, La Peñita final carrera 01 con calle 24, Guanare Estado Portuguesa y JOSE ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.076 de fecha de nacimiento 13/11/1974, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio La Peñita, final carrera 01 con calle 24 Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda mantener la incautación preventiva del dinero que fuere incautado durante el procedimiento policial de fecha 11 de Marzo de 2010 consistente en la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Bolívares Fuertes, ello de conformidad con a lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel