REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
N°_________.
3CS-6216-08
Juez de Control N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Alberto José Arroyo Blanco
Defensor Privado: Abg. José Jesús Torres Leal
Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Delito: Homicidio Culposo
Secretaria: Abg. Erimar Karina Rojas
Asunto: Cese de Medidas Cautelares
Sustitutiva de Libertad.
Visto el escrito presentado por el Abg. José Jesús Torres Leal en su condición de defensor privado mediante el cual solicita se decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta en fecha 26/09/2008, al ciudadano Alberto José Arroyo Blanco, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Vendedor, titular de la cédula de identidad N° V-9.405.909, residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, decisión de fecha 26/09/2008, mediante la cual se impuso al ciudadano Alberto José Arroyo Blanco, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por el lapso de seis(06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la imputación del delito Homicidio Culposo.
Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones, en la que se observa por una parte, que el imputado cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancias éstas que evidencian su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta al ciudadano Alberto José Arroyo Blanco en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 26/09/2008, por este Juzgado de Control N° 3.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano Alberto José Arroyo Blanco, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Vendedor, titular de la cédula de identidad N° V-9.405.909, residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.
Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Erimar Karina Rojas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.