REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
N°_________.
3CS-6412-09
Juez de Control N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Juan Rafael Torres Uzcategui
Defensor Publico: Abg. Milagro Gallardo
Representación Fiscal: Fiscal Tercera del Ministerio Público
Delito: Lesiones Culposas Leves
Victima: Maria Coromoto Pérez Escobar
Secretaria: Abg. Reina Rangel
Asunto: Negativa de Cese de Medidas
Cautelares.
Visto oficio Nº UDP6-317-09, presentado por la Abogado Milagro Gallardo, mediante el cual solicita se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuere impuesta en fecha 09-01-2009, al ciudadano Juan Rafael Torres Uzcategui, venezolano, de 60 años de edad, de profesión agricultor, nacido en fecha 08-08-1949, titular de la cedula de identidad N° 4.139.462, residenciado en el caserío Gato Negro frente a la escuela Miguel Antonio Vásquez, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de seis meses, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, decisión de fecha 09-01-2009, mediante la cual se impuso al ciudadano JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por la imputación de los delito Lesiones Culposas Graves, previsto sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código, Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Maria de Coromoto Pérez Escobar, observándose que el tiempo de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado ha fenecido para la presente fecha, observándose que el tiempo de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado ha fenecido para la presente fecha, ante el pedimento de la defensa este tribunal acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remitiera copia de la hoja de presentación del mencionado imputado, cursando en la presente causa al folio 12 la mencionada copia de la hoja de presentación del ciudadano Juan Rafael Torres Uzcategui, signada con el Nº 377 de fecha 09-01-2009, en la cual se dejo constancia que el mencionado ciudadano cumplió con la presentación desde el día de su imposición en fecha 09-01-2009 hasta el 16-03-2009, lo cual conlleva a determinar que el imputado no ha cumplido cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancia ésta que soporta la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses y en consecuencia, es procedente negar el cese de la medida impuesta en fecha 09/01/2009 por este Juzgado de Control N° 3.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano Juan Rafael Torres Uzcategui, venezolano, de 60 años de edad, de profesión agricultor, nacido en fecha 08-08-1949, titular de la cedula de identidad N° 4.139.462, residenciado en el caserío Gato Negro frente a la escuela Miguel Antonio Vásquez, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, verificado que el lapso de interposición de la misma no ha fenecido, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.