REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

Nº -10
3C-5020-10

FISCAL: Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: Francisco Antonio Yaguré Tovar
VICTIMA: Escobar Velásquez Víctor José
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-5071-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Francisco Antonio Yajure Tovar, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 11-08-88, soltero, oficinista, titular de la cedula de identidad N° 19.533.206, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, residenciado en el caserío Tierra Buena calle 04, casa sin numero, cerca de iglesia evangélica Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Víctor José Escobar Velásquez, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “El día 14 de Mayo de 2010, a las 04:30 de la tarde aproximadamente el adolescente ESCOBAR VELAQUEZ VICTOR JOSE, se encontraba en una parcela en el caserío tierra buena, del municipio Guanare trabajando cuando de pronto se acerco el ciudadano FRANCISCO ANTONIO YAJURE TOVAR, y le propino varios golpes al adolescente, en la cara subsiguientemente lo trato de de ahorcar con las manos, posteriormente el adolescentes Escobar Velásquez Víctor José, coloca la denuncia ante el organismo policiales aprehenden al ciudadano de manera fragrante.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Francisco Antonio Yajure Tovar, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quién expuso: “No querer declarar”.

La defensa del Imputado, Francisco Antonio Yajure Tovar, representada por el Defensor Privado Abogado Juan Carlos Salar, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público me adhiero a la solicitud fiscal en lo que se refiere al procedimiento ordinario y a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del C artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero hacer del conocimiento que la persona que funge como víctima fue denunciada en fecha 09 de mayo por ante la comisaria las matas, es todo”.

TERCERO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Cursa al folio 01 Constancia Medica de la victima adolescente Víctor Velásquez.

2.- Cursa al Folio 04 Acta de Denuncia CATORCE DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, compareció por ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en su carácter de testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente (LOPNA) el adolescente: ESCOBAR VELASQUEZ VÍCTOR JOSÉ, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1992, venezolano, Soltero, de profesen Oficios del Obrero, titular de la adula de identidad N3 V-20.813.534, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciada en el Caserío Tierra Buena calle principal, cerca del modulo, casa s/n de color verde, con cerca de alfajor, quien en presencia de su representante Legal (Madre) la ciudadana: VELASQUEZ ZABALETA VICTORIA COROMOTO, venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/68, Soltera, titular de la adula de identidad NP V-10.140.136, de profesen funcionaría policial, natural del Municipio Araure, Estado Portuguesa residenciada en Acarigua, Urb. Andes Eloy Blanco Calle 01, con Av. 51, casa Nro. 20, manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Yo vengo a formular una denuncia en contra del ciudadanos: Francisco Yaguré, siendo las 04:00 horas de la tarde de día de hoy viernes 14/05/10, yo me encontraba trabajando, cuando de pronto se acerco el ciudadano: Francisco Yaguré, a conversar conmigo, cuando yo volteo para estar pendiente del tractor, me pego varios golpes, pegándome por la cara, me caigo al suelo raspándome el brazo derecho, al mismo tiempo me ahorcaba, yo trate de taparme la cara protegiéndome de los golpes, se acercaron varias personas para quítamelo me dirigí hasta mi casa, me traslade hasta el modulo policial buscando mi protección, como en una hora llego mi mamá hasta el modulo y formulamos la respectiva denuncia, es todo.

3.- Cursa al folio 05 Acta Policial de fecha 14-05-10, suscrita el funcionario Dtgdo. (PEP) Pérez Jorge, titular de la cédula de identidad N° V- 10.056.434,adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en el Puesto Policía Tierra Buena de la Sub-Comisaría Las Matas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112 v¿ 168 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de investigaciones Científica Penales y Criminalistica de lo agente diligencia Policial Siendo las 04::40 horas de la tarde de esta misma fecha encontradame en al sede policial del puesto Policial Tierra Buena cuando se presento el adolescentes ESCOBAR VELASQUEZ VICTOR JOSE, venezolano, soltero, de profesión: obrera, V-20.813534, natural de Acarigua Estado Portuguesa, die principal, cerca del Puesto Policial, casa s/h, de color verde, con cerca de alfajor, en compañía de su representante legal (Madre) la ciudadana VELÁSQUEZ ZABALETA V1CTORJA COROMOTO, venezolana, soltera, de 41 años de edad, fecha de nacida 16-09-68, titular de la cédula identidad V-10.140.136, de profesión funcionaría policial, natural de Araure, Estado Portuguesa, residenciada en el Municipio Araure, Urb. Andrés Boy Blanco, calle 01 con Av. 51 casa Nro. 20, manifestado el adolecerte de haber sido victima de agresiones físicas de parte ciudadano: Francisco Antonio Yajure, seguidamente y en vista de que me encontraba frente a uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y dentro del lapso de flagrancia, me traslade en compañía de la presunta víctima y su progenitora, hasta la residenciada del presunto agresor ubicada en á Caserío Tierra Buena, calle 4, casa s/n a 02 casas de la Iglesia Evangélica Cristo El Redentor, una vez allí, tocamos a la puerta de una vivienda señalada por la presunta víctima que es donde reside el presunto agresor, identificamos como funcionarios policiales, me entreviste con un ciudadano a quien le pregunté si su nombre es FRANGSCO ANTONIO YAJURE TOVAR, manifestando eí mismo que efectivamente ese es nombre, seguidamente le informamos el motivo de nuestra presencia allí y amprados en el artículo 205 del COPP le realicé una revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés •i minaste), acto seguida le informé que a partir de ese momento quedaría detenido ya que en su contra pesa una denuncia, incurso en uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), en perjuicio del adolescente, acto seguido y de conformidad con el articulo 126 del COPP le solicitamos la documentación personal, manifestando é mismo no portarla para momento y ajo ser y llamarse de la siguiente manera. FRANCISCO ANTONIO YAJURE TOVAR venezolano, de 21 años edad, fecha de nacimiento 11-08-88, natural de Tierra Buena, Estado Portuguesa, ¿fular de la cédula de identidad N* V-19.533.206, de profesión Obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Yajure (viv.) y de Belkis Tovar (viv.), con residencia en el aserio Tierra Buena, calle 4, casa s/n a 132 casas de la Iglesia Evangélica Cristo El Redentor de esta ciudad, el mismo :procedió a acompañarnos sin ningún problema, seguido a esto fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladarlo hasta ia sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el debido proceso, entras que d adolescente agredido fue trasladado hasta la sede del HUMO, a fin de que recibiera atención médica, ande el galeno de guarda expidió Constancia Médica evidenciado las lesiones de! .adolescente la cual se explica por si sola, Este momento retomamos nuevamente a la Comisaría Los Próceres y una vez allí procedimos a comunicarme vía telefónica conformidad con el artículo 113 del COPP, con la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. SIMARA LÓPEZ, informándole del caso y que el casa seria remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remita el adolescente lesionado a medicatura forense para que sea valorado. Es todo.

4.- Cursa al Folio 07 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" 15 de mayo de 20010, suscrita por el funcionario la Detective YENNI ISABEL OLIVAR, adscrita a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultada y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Cb/1 GIL FERNÁNDEZ JAIME, trayendo oficio Nro 0625, de fecha 14-05-10, emanado de la Comisaría los Próceres de la Policía Estadal, mediante el cual remiten en calidad de detenido y previo conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del primer circuito Judicial del Estado Portuguesa al ciudadano FRANCISCO ANTONIO YAJURE TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Tierra Buena, Edo Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-88, soltero, de profesión u oficio, Obrero, hijo de Pedro Yajure y Belkis Tovar, residenciado en el caserío Tierra Buena, calle 4, de esta localidad, CIV-19.533.206, por cuanto figuran como imputado en uno de los Delitos Contra Las Personas, donde figura como victima el adolescente: Escobar Velásquez, Víctor José, Venezolano, natural de esta localidad, reside en el Caserío Tierra Buena, calle principal, a través de las actas remitidas a esta oficina, se pudo conocer que éste ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la policía local, posteriormente a que agrediera físicamente a la victima sin causa justificada, motivo por el cual se le asignó el control de Investigaciones N° 1-501.590. Seguidamente me traslade al Sistema Integral de Información Policial de esta Sub Delegación, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el citado ciudadano, una vez allí me entreviste con el Detective Wiliiam Azuaje, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de introducir los datos a sistema me informó que dicho ciudadano No presenta registros Policiales. Hecho ocurrido el día Viernes 14-052010,

5.- Cursa al Folio 12 Acta DE INVESTIGACIÓN PENAL, compareció ante este Despacho el funcionario Agente ELIO A. QUINTERO M, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1.-501.590, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective LUIS TORRES, a bordo de la unidad 26K, hasta el caserío Tierra Buena, Municipio Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga; una vez presentes en dicho lugar, procedimos a ubicar el puesto policial del referido caserío, a fin de sostener entrevista con algún funcionario de la policía del estado para que nos aportara mayor información en relación a la presente causa, una vez allí estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el funcionario Cabo Primero (PEP) Luciano Figueredo CIV.-l 0.728.367, adscrito a dicho puesto policial, quien manifestó tener conocimiento de la causa que nos ocupa, procediendo a trasladarnos en compañía del referido funcionario, hasta el lugar exacto de los hechos, siendo la carretera que conduce desde el caserío Tierra Buena hacia el caserío los Palmares, vía publica, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar en el cual se acordó practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 15-05-10.

6.- Cursa al folio 13, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° ACTA PROCESAL N°: 1-501.590, CASERIO TIERRA BUENA, QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES y AGEMTE ELIQ QUINTERO, adscritos a esta Subdelegación, en: CARRETERA VIA HACIA EL CASERÍO I-OS PALMARES, a un KILÓMETRO APROXIMADAMENTE LUEGO DEL CASERÍO TIERRA BUENA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un. sitio despoblado situado en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida iluminación natural clara de buena intensidad; dicha carretera con piso revestido por una capa de granzón, carente de aceras y de alumbrado publico, siendo empleada para el paso de vehículo automotor en ambos sentidos, rodeada efe terrenos provistos de terrenos en proceso de preparación para la siembra con árboles de diferentes especies y tamaños; para el momento de efectuarse la presente inspección, se observa la circulación de vehículo automotor y la peatonal de forma inexistente. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos".-

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de siete meses y quince días de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano, Francisco Antonio Yajure Tovar, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Francisco Antonio Yajure Tovar, venezolano titular de la cedula de identidad N° 19.533.206, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, residenciado en el caserío Tierra Buena calle 04, casa sin numero, cerca de iglesia evangélica Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Escobar Velásquez Víctor José, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Escobar Vásquez Víctor José.

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica, por este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,