REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Nº -09
3C-5018-09
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolunio Cordero
IMPUTADO: Rodríguez González Alexis Manuel
DELITO: Violencia Sexual y Robo
VICTIMA: Lisdeisy Josefina Quijada
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano imputado RODRIGUEZ GONZALEZ ALEXIS MANUEL, mayor de edad, soltero, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.090.243, natural de Valencia Estado Portuguesa, y residenciado en el caserío las Matas, calle del medio por la autopista, casa s/n, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, y Robo, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quijada Lideisy Josefina.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Apolunio Cordero, quien narró brevemente como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2010 que se le imputan al ciudadano Rodríguez González Alexis Manuel con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Quijada Lideisy Josefina, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del citado artículo, en unión con el articulo 251 ya que se presume el peligro de fuga, tal como lo señala el parágrafo primero del articulo antes señalado.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto al ciudadano Rodríguez González Alexis Manuel, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo Declarar”.
Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Milagro Gallardo, quien expuso: “Razón de lo manifestado me opongo a ambos calificación jurídicas dadas por el ministerio publico en cuanto A que mi defendido tenga alguna participación en los hechos, mi defendido no fue el que cometió el hecho imputado que ni por indicio no se logro ni se incauto en su poder de los objetos que fue despojada la víctima y es por ello que solicito la libertad sin restricción alguna de mi defendido, es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, ciudadana Lideisy Josefina Quijada quien expuso: “ Bueno ese día yo estaba tomando en la cantina con un amigo regulo y llego Eliomar y el empezó puro meterse conmigo y yo le dije vámonos cuando vamos por la mitad del camino vemos venir a una moto y le dieron una pedrada en la frente a mi amigo y quedo inconsciente yo fui atacada, me quitaron mis pertenecía yo tengo una duda yo vi a un chamo allá en las matas que me miro y se puso a reír, yo a él lo veo muy pequeño, el chamo que me ataco con él tiene una cicatriz por ahí yo venía ebria yo en las matas no conozco a nadie yo estoy de visita, el hombre era alto por eso digo que se pare a ver y anoche vi uno en las matas se paro en la moto y se empezó a reír de mi yo viendo a el bien, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
“Siendo las 09-05 horas de la mañana del día 16-05-10, se recibieron por ante despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ ALEXIS MANUEL, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-89, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero profesión, obrero soltero, residenciado en el caserío Las Matas, vía autopista casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 22.090.240, en las que se remite acta Policial s/n de fecha 15-05-10, suscrita por el C/2do (PEP) Burgoa Cira Adeliz Adeliz Enrique, adscrito a la comisaría Los Próceres Guanare, en la cual deja constancia de los siguiente…..”siendo las 06 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones en la sede de la sub- comisaría las matas, cuando se presento una ciudadana quien se identifica como QUIJADA LUISDEISY JOSEFINA, … La misma manifestó haber sido víctima de violencia por parte de dos sujetos uno de ellos de nombre ELIOMAR MEJIAS Y OTRO DE NOMBRE Alexis, el primero es un adolescente y es hijo de su ex concubino inmediatamente me traslade a bordo de la unidad P-53, en compañía del DTGO (PEP) Colmenares Adeliz….y conjuntamente con la ciudadana hasta la residencia de los mismo, a fin de darle captura, primero nos dirigimos hasta la casa del adolescente Eliomar Mejias, ubicado en el caserío las matas, calle del medio, casa s/n, una vez en el lugar ella nos señalo un adolescente quien presuntamente es uno de lo que la agredieron sexualmente…….. posteriormente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano de nombre Alexis, ubicada en el caserío Las matas, vía autopista, allí ella nos señalo un ciudadano quien presuntamente el otro agresor, inmediatamente le dimos la voz de alto, acatando nuestra solicitud seguidamente le explicamos el porque nos encontrábamos allí, seguido a esto le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del código Orgánico procesal Penal, quien manifestó no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse una vez presente en el lugar, la ciudadana acompañantes nos indico el ciudadano nuestra presencia, dijo ser y llamarse RODRIGUEZ GONZALEZ ALEXIS MANUEL, …. A quien le explicamos que se encontraba incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia antes citados y que estábamos dentro del lapso de flagrancia establecido en la ley, por lo que se realizo la detención del mismo imponiéndolo de sus derechos… posteriormente a esto efectué llamada al abogado Linda López, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Al folio 04, cursa denuncia interpuesta QUIJADA LIDEISY JOSEFINA, quien expuso: Siendo las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 15-05-10, yo me dirigía a la casa de una amiga con un amigo de nombre Regulo Mejias, cuando de pronto se para una moto trancándonos el caminos, en calle 04 frente a la iglesia luz del Mundo, cuando se abajaron dos individuos de la moto de nombre Eliomar Mejias, me agarra Alexis diciéndome que no me quería hacerme daño, que le habían pagado para hacer lo que estaba haciendo, me amarro un trapo en la cara empujándome al mismo tiempo hacia el monte y Eliomar Mejias, le arrojo una piedra a mi amigo con el que yo me encontraba, entre los dos me agarraron, me caigo al suelo uno de ellos me golpeaba con la correa, y otro me volteaba tratándome de bajar los pantalones, una vez que me voltearon hacia arriba bajándome los pantalones, uno de ellos le decía el otro dale, luego el otro se me monto arriba, cuando los dos se me montaron encima de mi yo sentía que el pene penetraba varias veces arrojándome esperma en la altura de la cintura, luego Eliomar Mejias, trato de besarme pero yo no deje mordiéndome en la boca, yo trate de soltarme pero no puede hacerlo, me dejaron en el piso, robándome mis pertenecía tale como: Una cantidad de trescientos bolívares y un teléfono celular, luego prendieron la moto Eliomar Mejias y Alexis Rodríguez, y se fueron yo me levanto me visto salgo del monte hacia la calle me acerco a una casa, yo sentía que ellos rondaban buscándome, luego una vez que amaneció, siendo aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana yo dirigí hasta la sub/comisaria Las Matas a formular la denuncia. Es todo.
2.- Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2010, suscrita por el Funcionario Sgto./1ro (PEP) Burgos Cira Adeliz Enrique, adscrito a la Comisaría los procesares y destacado La Matas, deja constancia de la siguientes diligencia Policial, siendo 06:00 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones en al sede de la Sub Comisaria las matas, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como QUIJADA LIDEISY JOSEFINA, venezolana, soltera de 39 años de edad, fecha de nacimiento 2-01-71, titular de la cedula de identidad N° 14.309.526, de profesión oficios del hogar, natural de Maracay, estado Aragua, con residencia en el sector la Tazona, vía el Turmero, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la misma manifestó haber sido victima de violación por parte de dos sujetos uno de ellos de nombre ELIOMAR MEJIAS, y otro de nombre Alexis el primer es adolecente y es hijo de su ex concubino, inmediantemanete me traslade a bordo de la unidad P-531 en compañía del DTGDO (PEP) Colmenarez Adeliz, titular de la cedula de identidad N° 16-208.640 conjuntamente con la ciudadana hasta la residencia de los mismo a fin de darle captura, primero nos dirijmos hasta la casa del adolescente ELIOMAR MEJIAS, ubicado en el Caserío Las Matas, calle del medio, casa s/n, una vez en el lugar ella nos señaló un adolescente quien presuntamente es uno de los que la agredieron sexualmente, seguidamente le hicimos llamado y el mismo se acercó hasta la Comisión Policial inmediatamente le explicamos el motivo de nuestra presencia allí, luego le solicitamos la documentación personal amparados en el artículo 126 del COPP, manifestando no poseer la misma y dijo ser y llamarse: Adolescente MEJIAS AZUAJE ELIOMAR RAFAEL, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/94, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Soltero, de profesión Estudiante, residenciado en el Caserío Las Matas, calle del medio, casa s/n, de esta Jurisdicción, titular de la cédula de identidad N° V-26.378.639, hijo de los ciudadanos Ornar Mejías (Vív.) y de Lilibeth Azuaje (Vív.), acto seguido y en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la LOPNA, posteriormente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano de nombre ALEXIS, ubicada en el Caserío Las Matas, vía a la Autopista, allí ella nos señaló un ciudadano quien presuntamente es el otro agresor, inmediatamente le dimos la voz de alto, acatando nuestra solicitud, seguidamente le explicamos el porque nos encontrábamos allí, seguido a esto le solicitamos la documentación personal amparados en el artículo 126 del COPP, quien manifestó no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ALEXIS MANUEL, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/89, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.240, de profesión Obrero, hijo de los ciudadanos Manuel Rodríguez (Viv.) y de Reyna María González (Vív.), acto seguido y en vista de que nos encontraba frente a uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, dentro del lapso de flagrancia estipulado en el artículo 93 de la mencionada ley procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales, de acuerdo al articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladar al adolescente y el ciudadano detenidos conjuntamente con la presunta víctima hasta la sede de la Sub-Comisaría Las Matas, donde luego se presentó un ciudadano quien se identificó como MEJIAS PÉREZ REGULO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/71, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.649, de profesión Albañil, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, con residencia en el Caserío Las Matas, sector El Tanque vía la autopista, quien manifestó que fue agredido con una piedra específicamente por el adolescente detenido y que en el momento en que recibió las agresiones se encontraba en compañía de la ciudadana presuntamente víctima, posteriormente procedimos a trasladar a los detenidos conjuntamente con la ciudadana víctima y el testigo hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, para continuar con el proceso de Ley, una vez allí procedimos a trasladar a la ciudadana víctima conjuntamente con el testigo hasta el H.U.M.O, para que fueran valorados por los galenos de guardia quienes expidieron constancias médicas cuyos contenidos por si solos se explican, luego de esto retornamos a la Comisaría, una vez allí procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP, y nos comunicamos vía telefónica con las Fiscales Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández y Séptima Auxiliar del Ministerio público, Abg. Linda López Velásquez, informándoles del caso, para posteriormente remitirlo hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso, así mismo la víctima nos hizo entrega de las prendas de vestir que usaba en el momento en que ocurrieron los hechos, las cuales poseen las siguientes características: Una (01) Blusa de color fucsia, y un (01) pantalón corto de color blanco, de los cuales se envía cadena de custodia a fin de que se le realicen las experticias de rigor. Es todo. Folio 05.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano MEJIAS PEREZ REGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.649, quien compareció ante la Dirección General de Policía “Comisaría Los Próceres”, a los fines de rendir su declaración quien expone, siendo aproximadamente como las 10:00 de la noche salí con mi amiga QUIJADA LIDEISY JOSEFINA, hacia la cantina brisas del llano para compartir un rato con ella allí duramos como hasta las 02:30 de la madrugada, en ese momento salimos del local y decidimos irnos para la casa, cuando íbamos en el camino específicamente en la calle 04, frente la iglesia Evangélica Luz del mundo, llego en una moto mi sobrino ELIOMAR MEJIAS, en compañía de Alexis un amigo de el, allí se bajo de la moto mi sobrino Eliomar, sin mediar palabra, agarro una piedra y me lanzo logrando pégame en al frente quedo mariado como pude me fui hasta el modulo policial de las matas a los funcionarios policiales, ahí ellos me auxiliaron y me montaron en la patrulla, luego perdí el conocimiento, cuando desperté estaba en el hospital de Guanare es todo , Folio 06.
4.- Entrevista rendida por la ciudadana COLMENAREZ ADELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.640, quien compareció ante la Dirección General de Policía “Comisaría Los Próceres”, a los fines de rendir su declaración como testigo de la presente investigación, quien expuso: Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el funcionario C/2do (PEP) Burgos Cira Adeliz Enrique, titular de la cedula de identidad N° 10.054.886 es todo Folio 07
5.- Constancia Médica de fecha 15-05-10, suscrita por el medico de guardia, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, en el cual deja constancia de la valoración practicada a la ciudadana Alexis Manuel González. Folio 09
6.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por el funcionario Burgos Cira Adeliz Enrique, donde deja constancia de la evidencia Fisica remitida Una (01) blusa de color fusia marca Cloise, y un (01) pantalón de color blanco marca Wends. Folio 13 al 14.
7. "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" 15 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. compareció por ante este Despacho el Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Cb/2 Burgos Adelis, trayendo oficio N° 0627, de fecha 15-05-10, emanado de la Comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Quinta y Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, al adolescente quien dijo ser y llamarse: MEJÍAS AZUAJE ELÍOMAR RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Edo Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-94, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ornar Mejías y Lílibeth Azuaje, residenciado en el caserío la matas calle del medio, casa s/n del Municipio Guanare Edo Portuguesa, cédula V-2S.378.639 y el ciudadano quien dijo ser y llamarse: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ALEXIS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Edo Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-89, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Rodríguez y Reyna María González, residenciado en el caserío las Matas vía hacia la Autopista, casa s/n del Municipio Guanare Edo Portuguesa, cédula V-22.090.243, por encontrarse incurso en los siguientes delitos: Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violación), Contra las Personas (lesiones) y Contra la Propiedad (Robo), donde figura como victima la ciudadana: QUIJADA LIDEiSY JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Edo Aragua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-71, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la Tasona vía hacia Turmero de Maracay Edo Aragua, cédula V~14.309.526 y e! ciudadano: MEJÍAS PÉREZ REGULO, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Edo Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-71, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el caserío las Matas sector el tanque vía hacia la Autopista, casa s/n del Municipio Guanare Edo Portuguesa, cédula V-12.012.649; asimismo remiten al laboratorio de Criminalística una blusa de color Fucsia y un pantalón color blanco, con signos físico de suciedad a fin de ser sometida a experticia de ley; a través de las actas y entrevista remitidas a esta oficina, se pudo conocer que los imputados se dirigían a bordo de una moto cuando avistaron a la ciudadana que transitaba acompañada de su amigo el ciudadano; MEJÍAS PÉREZ REGULO, cuando de pronto se acercaron los imputados y sin medir palabras le lanzaron un objeto contundente (piedra) a dicho ciudadano que fue lesionado en su región cefálica y quien salió corriendo hacía, el modulo policial para avisar lo sucedido, posteriormente el ciudadano y el adolescente investigado procedieron abusar sexualmente de la ciudadana antes mencionada y despojarla de 3OO Bs. en efectivo y un teléfono celular aún por identificar. Hecho ocurrido el día de hoy a las 02.00 horas de la madrugada, en el caserío las Matas del Municipio Guanare Edo Portuguesa; motivo por el cual se le asignó el control de Investigaciones N° 1-501.593. Seguidamente me traslade al Sistema Integral de Información Policial de esta sub. Delegación, a fin de verificar los datos aportados por dicho adolescente y los posibles registro policiales del ciudadano: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Alexis MANUEL, una vez allí pude constatar que dicho adolescente no presenta solicitud alguna por nuestro ni se encuentra registrado por el enlace de SAIME y el ciudadano mencionado No presenta registro. Posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo el adolescente y el ciudadano detenidos y las evidencias antes mencionada. Es todo folio 15 y vltos.
8.- Acta de Investigación Penal, de 15-05-10, compareció ante este Despacho el funcionario Agente ELIO A. QUINTERO ML, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 132° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1-501.593, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Detective LUIS TORRES, a bordo de la unidad 26K, hasta el caserío Las Matas, Municipio Guanare estado Portuguesa, a Fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga; una vez presentes en dicho lugar, procedimos a ubicar la Sub Comisaria de la policía estadal del referido caserío, a fin de sostener entrevista con algún funcionario adscrito a dicha comisaria, para que nos aportara mayor información en relación a la presente causa, una vez allí estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos atendidos por la funcionaría Agente (PEP) Waleska Cordero Ramírez CIV.-l 9,528.771, quien manifestó tener conocimiento de la causa que nos ocupa, procediendo a trasladarnos en compañía de la referida funcionaría, hasta el lugar exacto de los hechos, siendo una construcción Baldía ubicada por la calle 02, de dicho caserío, específicamente ai lado de la iglesia evangélica Luz del Mundo, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar en el cual se acordó practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 07:00 horas de la noche del día de hoy 15-05-10, obtenida esta información nos retiramos de la zona, siendo todo cuanto tengo que informar. Folio 22 vltos.
9.- Inspección N° 829 de fecha 15-05-10 suscrita por los funcionarios Agentes Luís Torres y Agente Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en el cual dejan constancia que dicha inspección fue practicada en UNA CONSTRUCCION BALDIA UBICADA EN AL CALLE 02 DEL CASERIO LAS MATAS, ESPECIFICAMEMTE AL LADO DE LA IGLESIA EVANGELICA LUZ DEL MUNDO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA Guanare. Folio 23.
10.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las evidencia colectada: UNA PRENDA INTIMA DE VESTIR PARA USO FEMENINO (pantaleta), elaborada en fibras naturales (tela) color rosado y blanco, sin marca ni talla aparente con adherencias de suciedad y con un bordos en su parte anterior con la imagen alusiva a una flor, rotulada con la letra A. folio 24.
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11.- Menorandun N° 194 de fecha 15-05-2010, donde deja constancia de los siguientes: Una prenda intima de vestir para uso femenino (pantaleta), elaborado en fibras naturales tela color rosado y blanco, sin marca ni talla aparente, con adherencias de suciedad y con un bordado en su parte anterior con la imagen alusiva a una Flor, colectada en una construcción baldía ubicada en la calle 02 del Caserío Las Matas, específicamente al lado de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, rotulada con la letra A.-
A fin que Expertos adscritos a ese Departamento, a la evidencia arriba EXPERTICIA SEMINAL mencionada; una vez terminado los análisis, se le agradece remitir los resultados a la Sala de Sustanciación de ésta su delegación, previo conocimiento de la fiscalía. Quinta. y Séptima del Ministerio Público de éste Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; dichas piezas se encuentran en el departamento de Resguardo, y Custodia de ésta Sub delegación.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Quijada Luisdelsy Josefina, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, quien fue denunciado con plena identificación por la victima del hecho, del mismo modo la conducta del precitado Rodríguez González Alexis Manuel, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Ley, en correspondencia con el articulo con lo establecido en los numerales 2 del articulo 15 de la misma Ley y Robo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Sexual y Robo, en perjuicio de la ciudadana QUIJADA LIDEISY JOSEFINA.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y las penas prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del ciudadano Rodríguez González Manuel Alexis, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado, en consecuencia dada la magnitud de los delitos atribuidos, razona quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara flagrante la aprehensión del imputado ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial.
3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como: Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley y Robo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lisdeisy Josefina Quijada.
4.- Se decreta al imputado ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar la correspondiente boleta de Encarcelación y en consecuencia su reclusión en la Comandancia General de Policía de este Estado.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Reina Rangel