REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°
N° -10
N° 3CS-6568-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
SOLICITANTE: Marleny Colmenares Graterol
REPRESENTACION FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Entrega de vehículo
La ciudadana Marleny Colmenares Graterol, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula N° 18.296.553, domiciliada en Municipio Guanare, del estado Portuguesa, y debidamente asistida por la abogada Fanny Medina Rivero, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo el numero 32304, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un Motocicleta de su propiedad retenida a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Plantea el solicitante que le sea entregado un vehículo de las siguientes características: Modelo JOG, marca YAMAHA, tipo MINT, color Blanco, serial numero 1YU-1939431, serial M; 1YU cilindrada, 50.00, peso, 65,00KG, cilindros 1, puesto, 2 propiedad esta que se evidencia de documento de propiedad expedido por la casa Comercial Casa Gil, C.A. bajo el numero 0023, de fecha 11 de marzo del 2009, el vehículo antes mencionado no se encuentra involucrado en la comisión de ningún ilícito penal

El Representante del Ministerio Público, mediante oficio N° 18-F02-1C-316-09 de fecha 26 de Mayo de 2009, remitido a este Tribunal pone a disposición de este Juzgado el vehículo automotor denominado moto que tiene las siguientes características: Modelo JOG, marca YAMAHA, tipo MINT, color Blanco, serial numero 1YU-1939431, serial M; 1YU cilindrada, 50.00, peso, 65,00KG, cilindros 1, puesto, 2, ya que en fecha 07/04/2009 la ciudadana Marleny Colmenarez Graterol, C.I. Nº 18.296553, interpuso escrito ante esa Fiscalía donde solicita la entrega de la moto antes descrita, pero en vista de que ella no reúne, a criterio de esa Representación Fiscal, los requisitos que le acreditan como propietaria de este vehículo, el cual fue utilizado para la comisión del delito de Robo Leve en fecha 09/03/2009,considero la Fiscalía que no debía hacerse la entrega de ese vehículo, por consiguiente lo pone a disposición de este Tribunal para los fines legales consiguientes, consignando escrito de solicitud y demás recaudos complementarios para la sustentación del expediente 3CS-6568-09 (18-F06-1C-027-09 interno) que cursa ante este Tribunal para que sean agregados a los autos; no indicando si el mismo le era imprescindible para la investigación, por lo que se entiende que no tiene actos de investigación pendientes por practicar en que requiera el vehículo al no haberlo indicado expresamente.

SEGUNDA: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente por la comisión del delito de robo leve cometido en fecha 09/03/2009, siendo dicho vehículo conducido por el ciudadano Misael José Colmenares Graterol, donde se señala como imputado en el auto de apertura de la investigación al mencionado ciudadano, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:

1.- Acta de investigación penal de fecha 10 de Marzo de 2009, en la cual la funcionaria Yenny Olivar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en calidad de investigado al ciudadano COLMENAREZ GRATEROL MISAEL JOSUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio el Progreso, sector 03, calle 17, casa sin numero de esta localidad, hijo de Ángela Graterol (D) y Vicente Páez (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 20.640.210, quien fue detenido por comisión de la policía local, a bordo de un vehículo tipo moto, marca mint, color blanco, serial 1YU-198943, posteriormente al haber despojado al adolescente Raúl Laurens, de un teléfono celular, marca blackberry 8900, color negro, seriales ID L6ARBZ40GW…”.

2.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-067, de fecha 11-03-2009, suscrita por el TSU Yovanny Enrique Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo automotor que presenta las siguientes características: Clase: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: Mint, Color: Blanco y Negro, Tipo: Paseo, Placas: No Porta, Uso: Particular, Año: 1999.
Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión de los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente:
1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 1YU-1939431 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- Porta motor: 1 cilindros.
Conclusiones: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus Seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de los Ochocientos Bolívares: Dicha unidad fue verificado por nuestro Sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrada ante el INTTT.

3.- Original y Copia del Documento de Propiedad, del vehículo de las siguientes características: Modelo JOG, marca YAMAHA, tipo MINT, color Blanco, serial numero 1YU-1939431, serial M; 1YU cilindrada, 50.00, peso, 65,00KG, cilindros 1, puesto, 2 propiedad esta que se evidencia de documento de propiedad expedido por la casa Comercial Casa Gil, C.A. bajo el numero 0023, de fecha 11 de marzo del 2009, a nombre de Marleny Colmenares, titular de la cédula 18.296.553.

4.- Cursa en la presente solicitud, comunicación de fecha 04/05/2009, suscrita por el representante del establecimiento comercial Casa Gil, dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Respondiendo a oficio recibido el 04/05/2009, para la averiguación de moto MINT, color blanco, serial 1YU-1939431, de la cual damos la siguiente respuesta inicialmente fue vendida al ciudadano José Santana Hidalgo Linares. Cedula de identidad número 16.647.700 a quien se le suministro documento de propiedad y manifiesto de importación de dicha moto. Posteriormente el día 10/03/09, este ciudadano solicita y autoriza traspaso para la ciudadana Marleny Colmenarez Graterol, cedula de identidad numero 18.296.553 quien recibe documento de propiedad a su nombre el día 11 de marzo de 2009 con factura 0023. Anexo: Renovación de documento de propiedad de vehículo en cuestión”.

TERCERA: Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega de vehículo que le fuere realizada por la ciudadana Marleny Colmenares Graterol, no es suficiente, ya que al vehículo bien mueble solicitado le fueron practicadas las experticias necesarias, toda vez que en la comunicación recibida por este Juzgado signada con el número 18-F01-1C-316-09, no se indicó que se requería la realización de otras experticias o inspecciones sobre el vehículo solicitado, que justifiquen su retención y la solicitante consigno Documento de propiedad, expedido a su nombre en fecha 11 de Marzo de 2009, signada bajo el Nº 0023, del establecimiento comercial Casa Gil C.A.

Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos del solicitante sobre el vehículo, y se tiene que cursa en autos en copia y original de la factura del vehículo de las siguientes características: Modelo JOG, marca YAMAHA, tipo MINT, color Blanco, serial numero 1YU-1939431, serial M; 1YU cilindrada, 50.00, peso, 65,00KG, cilindros 1, puesto, 2 propiedad esta que se evidencia de documento de propiedad expedido por la casa Comercial Casa Gil C.A., bajo el numero 0023, de fecha 11 de marzo del 2009 objeto de la presente solicitud a la ciudadana Marleny Colmenarez Graterol y siendo la operación de compra-venta realizada con las formalidades establecidas en la ley para ello, aunado a la experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-057-067, de fecha 11-03-2009, practicada al vehículo automotor tipo moto, de la cual se desprende en sus Conclusiones: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus Seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de los Ochocientos Bolívares: Dicha unidad fue verificado por nuestro Sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrada ante el INTTT.; acreditándose con ello la buena fe del adquiriente, y mal podría en un Estado Social y de Derecho, pleno de garantías a favor de los ciudadanos mantenerse indefinidamente privado del uso del vehículo, circunstancias éstas que concatenadas con el hecho cierto de que no se ha presentado un tercer reclamante del vehículo, conllevan a quien aquí decide, a considerar procedente la entrega del vehículo descrito en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

A manera de resumen, en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, el documento de propiedad y la inspección judicial practicada al vehículo, que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Se ha declarado por el Ministerio Público que el bien no le es indispensable para cualquier investigación de carácter penal y dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas presenta sus seriales de identificación originales y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución de la Motocicleta con las siguientes características: Modelo JOG, marca YAMAHA, tipo MINT, color Blanco, serial numero 1YU-1939431, serial M; 1YU cilindrada, 50.00, peso, 65,00KG, cilindros 1, puesto, 2 propiedad esta que se evidencia de documento de propiedad expedido por la casa Comercial, bajo el numero 0023, de fecha 11 de marzo del 2009 a la ciudadana Marleny Colmenares Graterol, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula N° 18.296.553, domiciliada en Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Fany Medina, de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.