REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
Nº _______-10
3C-4069-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimelli
IMPUTADO: José Gregorio González Pacheco
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ernesto Pacheco
REPRESENTACION FISCAL: Fiscalia Primera del Ministerio Público
VICTIMA: De La Colectividad
DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.
DECISON: Sobreseimiento por Muerte del Imputado.
Analizada las actuaciones que rielan a la presenta causa seguida al ciudadano José Gregorio González Pacheco, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
En el presente expediente la Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nº V-10.052.336, natural de Guanare estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio caficultor, de estado civil casado, residenciado en el barrio El Milagro, Callejón Marantan detrás del hospital, Guanare estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Ahora bien, consta al folio 197, oficio N° 233 de fecha 16/02/09 emanado del Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Crim. Miguel Ángel Méndez Aldana, remitiendo adjunto Informe de fecha 16/02/2009, que se encuentra inserto al folio 198 de la pieza Nº 1 de la presente causa, elaborado por el Jefe de los Servicios del Centro Penitenciario de los Llanos relacionado al hecho de sangre ocurrido en ese Centro Penal donde resulto muerto por arma de fuego el interno González Pacheco José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.336, el cual se encontraba a la orden de este Juzgado.
Cursa en el folio 220 de la pieza Nº 1 de la presente causa Copia del acta de defunción suscrita por la T.S.U. Adriana Morales de León, Jefa (E) del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual certifica: Que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año Dos Mil Nueve, folio 54 Bajo el Nº 110, se encuentra inserta un acta de defunción, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “… Que el día Dieciséis de Febrero de Dos Mil Nueve, falleció en el Centro Penitenciario de Los Llanos de esta ciudad, el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO GONZALEZ, de cuarenta y cuatro años de edad, nacido el quince de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, casado, caficultor, cedula de identidad Nº 10.052.336, natural y vecino que fue de esta ciudad, hijo de José Albino González Torres y María Dolores Pacheco de González (Vivientes)…; según certificación medica firmada por la Dra. Zuleima Arambule falleció a consecuencia de: Múltiples heridas por arma de fuego…”.
SEGUNDO
La anterior actuación Certificado de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO GONZALEZ la valora este Tribunal de Control como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO GONZALEZ es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nº V-10.052.336, natural de Guanare estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio caficultor, de estado civil casado, residenciado en el barrio El Milagro, Callejón Marantan detrás del hospital, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1° y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.