REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°
N°:_____-10
3C –5024 10
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO:
Colmenares Terán Carlos Manuel.
DEFENSOR:
Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Abg. Eugenio Molina
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Solicitud de Imposición de medidas
Cautelares sustitutivas.
El Abogado Eugenio Molina, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20-05-2010, siendo las 6:33 p.m. por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual pone a disposición de ese Tribunal al ciudadano Terán Carlos Manuel, venezolano, natural de esta ciudad, 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1991, soltero, estudiante, residenciado Barrio Nuevas brisas, calle el aeropuerto, sector los tubos Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 19-05-2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, recibiendo este Tribunal el mencionado procedimiento por inhibición de la Juez de Control Nº 2, en fecha 21-05-2010, siendo las 3:15 p.m., celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Abogado Eugenio Molina, en la audiencia oral expresó oralmente que el mencionado imputado aparece señalado como presunto responsable de los hechos ocurridos el 19 de Mayo del 2010, según se desprende del acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 05:00 horas de la mañana procedí a trasladarme hacia una vivienda sin numero ubicada en el barrio Nuevas brisas calle Aeropuerto, Guanare estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento del Juzgado de Control numero 01 de esta Circunscripción Judicial en relación a la causa penal I-501-442, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (robo) donde procedimos a tocar la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí por una ciudadana a quien identificado como funcionario de este órgano de investigan criminal e impuesto el motivo de nuestra presencia , procedimos a requerirle sus datos filiatorios, quedando identificada de la siguiente manera Terán Hilda Josefina, titular de la cedula de identidad N° 9.404.381, una vez en el interior de la vivienda observamos a un ciudadano quien luego de identificarlo como: Carlos Manuel Colmenares Terán, venezolano, natural de esta ciudad, 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1991, soltero, estudiante, residenciado Barrio Nuevas brisas, calle el aeropuerto, sector los tubos Guanare estado Portuguesa, de igual forma procedimos a revisar minuciosamente en presencia de los testigos lográndose localizar de los funcionarios agentes, en la primera habitación debajo de una cama de madera de color marrón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38 con un cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo los mismo de manera inmediata a la fijación y colección de las mismas, siendo para ese momento las 05:40 horas de la mañana…., considerando que se encuentran los extremos de Ley para convencernos que estamos presencia de la comisión de un delito flagrante, procedimos de manera inmediata de la aprehensión del ciudadano en cuestión, siendo impuesto de sus derechos, posteriormente lo trasladamos hasta la sede de esta oficina en calidad de detenido, una vez en dicho lugar optando finalmente por efectuar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien se le notificado del procedimiento e indicando, el mismo que dicho ciudadano fuese trasladado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
Impuesto el ciudadano Colmenares Terán Carlos Manuel de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ No querer declarar”.
Por su parte el Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, formulo sus alegatos exponiendo: “Analizadas las actuaciones se evidencia de que el arma supuestamente incautada a mi defendido es un arma de fabricación casera comúnmente conocida como chopo por lo en aplicación al principio de legalidad la misma no considerada como las descrita en la ley de arma y explosivo como las que necesitan la autorización para su porte, amen de que no posee seriales, marca, en razón de lo antes expuesto solicito la desestimación de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y la libertad plena de mi representado, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 Mayo 2009, suscrita por el Agente Jenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito a esta sub delegación diligencia policial efectuada en la presente investigación “Siendo las 05:00 horas de la mañana procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios inspector Jefe Lcda. Edgar Osney Zambrano, detectives, Juan Carlos Gil Cibrian, Jean Luís Mahonet Ramos, Carlos Eduardo González, agentes, Edecio Barrios Moreno, Raúl Sánchez, Darwin Pérez Pérez, Rodrigo Linares, Oscar Salas Pérez, en las unidades P-A26B3K, P-00N, hacia una vivienda sin numero ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, calle aeropuerto. Sector los tubos, Guanare Estado Portuguesa, a fin de darle cumpliendo a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado de control N° 01, del primer Circuito Judicial, penal del estado Portuguesa, en relación a la causa Penal I-501-442, que se instruye por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo), donde una vez presente y haciéndonos acompañar de los ciudadanos Elisio José Alvarado García, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento (11-02-1983), de estado civil, soltero, de profesión oficio comerciante, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle principal, casa s/n Guanare estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad N° 17.261.554, y Mejias Mario Ramón venezolano natural de esta ciudad, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-7958, soltero, obrero, reside en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, pozo 06, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 9.257.815 quienes fungirán como testigos del acto, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí por una ciudadana a quien identificamos como funcionarios de este órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia procedimos a requerir sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificada de la manera siguiente TERAN HILDA JOSEFINA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1970, soltera, oficio del hogar, reside en la dirección visitada, titular de la cedula de identidad N° 9.404.381, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietaria y madre de la persona requerida por nuestra comisión por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirnos el ingreso a referido inmueble, procedimos en compañía de los testigos en mención a realizar una revisión de la totalidad de inmueble, una vez en el interior de la mencionada vivienda, observamos a un ciudadanos quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse COLMENARES TERAN CARLOS MANUEL, natural de esta ciudad, 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1991, soltero, estudiante, residenciado Barrio Nuevas brisas, calle el aeropuerto, sector los tubos Guanare estado Portuguesa, de igual forma procedimos a revisar minuciosamente la misma en presencia de los testigos en referencia lográndose localizar por parte de los funcionarios Agente Darwin Pérez y Oscar Pérez, en la primera habitación debajo de una cama de madera de color marrón, un (1) arma de fuego de fabricación Rudimentaria, adapta a calibre 38, con un cartucho del mis calibre 38 con una cartucho del mismo calibre sin percutir procediendo los mismo de manera inmediata a la fijación y colección de las mismas, siendo para ese momento las 5:40 horas de la mañana la cual se anexa a la presente acta de investigación Penal, seguidamente se procedió con revisión de la misma no encontraba otro objetos o cosas que guarden relación con la presente investigación, en vista a lo antes expuesto se procedió a levantar acta manuscrita con la finalidad de dejar constancia de las diligencia practicadas finalizada dicho actuación y tomando en cuenta que en el lugar donde se produjo la incautación del arma de fuego, considerando además que se encuentra llenos los extremos de ley para convencernos que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrantes procedimos de manera inmediata la aprehensión del ciudadano en cuestión, siendo impuesto de sus derechos según lo establecidos en el articulo 49 de la constitución Nacional de la Republica de Venezuela y concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese momento las 06:40 horas de la mañana posteriormente los trasladamos hasta la sede de esta oficina, en calidad de detenido una vez en dicho lugar optamos finalmente efectuar la llamada al fiscal segundo del ministerio Publico, Abg., Eugenio Molina, a quien se le notifico del procedimiento, indicando el mismo que dicho ciudadano fuese trasladado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, la orden de dicha Fiscal, reflejándose y dejándose evidentemente y claro al ciudadano fiscal a cargo de la investigación que el ciudadano en referencia fue uno de los partícipes del ilícito penal arriba mencionado, motivo por el cual se dio inicio finalmente a la causa penal N° I-501-617, por el delito ya indicado, se deja constancia da haberse trasladados hasta este despacho a los ciudadanos quienes fungieron como testigos en referencia, a fin de tomarle entrevista en relación a la actuación policial así como orden de visita domiciliaria. Folio 01 vtlos 02.
3.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano Colmenares Terán Carlos Manuel, venezolano, natural de esta ciudad, 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1991, soltero, estudiante, residenciado Barrio Nuevas brisas, calle el aeropuerto, sector los tubos Guanare estado Portuguesa, Folio 03.
4.- Acta de Entrevista de fecha 19-05-2010, del ciudadano MEJIAS MARIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 9.257.815, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: yo iba pasando cuando funcionario de PTJ me pidieron la colaboración para se testigos en un allanamiento que se iba a practicar en una residencia, fuimos hasta el lugar los funcionarios dominaron el área y luego entre con ellos revisaron casa un de la habitaciones de la vivienda encontrando en una de ellas un muchacho que estaba durmiendo y lo levantaron revisaron el cuarto encontrando un arma de fuego es todo. Folio 11.vltos.
5.-Acta de Entrevista de fecha 19-05-2010, del ciudadano ELICIO JOSE ALVARADO GARCIA, titular de la cedula N° 17.261.554, quien expuso: Resulta que el día 19-05-2010, las 06:00 horas de la mañana, mientras yo me encontraba saliendo de mi casa rumbo a mi sitio de trabajo, se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando llegaron se identificaron y me dijeron que iba ser testigo de un allanamiento, que se iba a realizar en una vivienda, cuando llegamos en al casa uno de los funcionarios que se encontraba en la casa me explico en que consistía mi papel, en esa cuestión, entonces los funcionarios policiales empezaron a revisar la casa, en eso los funcionarios de la comisión encontraron un chopito es todo. Folio 12. vltos.
6.-Registro cadena custodia de fecha 19-05-10, suscrita por el funcionario Romero José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, Evidencias Físicas Colectas, Un (01) arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, adaptadas calibre 38, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Folio 14, vltos.
7.- Experticia de reconocimiento N° 9700-254-186, practicada en fecha 19 de mayo de 2010, por el funcionario Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
EXPOSICIÓN MOTIVA: A los efectos puestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memorándum, lo siguiente: Un artefacto de fabricación rudimentaria, y un cartucho sin percutir calibre 38 SPL, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.
01.- Un artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de chopo sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca que funciona como caja de los mecanismo con una longitud de 9.5, centímetros la misma de aspecto plateado provista en su interior de un apéndice metálico (tornillo), que está enroscado a otra pieza interna que posee en su parte anterior una aguja metálica y en su extremo opuesto un resorte metálico; también presenta otra pieza metálica cilíndrico de 6 centímetros de longitud y 8,5 centímetros de diámetro por la boca,- que hace las veces de recámara con signos de oxidación y anima lisa que se enrosca en la caja de los mecanismo antes referida, y acepta una bala calibre 38, al ser desplazado hacia atrás el precitado tornillo que se halla en la caja de los mecanismos, y estando provisto de una baja en su otra pieza de metal y luego desplazarse el tornillo hacia delante la aguja golpee el fulminante de la bala y se produce de esta manera el disparo; dicho artefacto presenta empuñadura de madera color marrón, unida a la caja de los mecanismo mediante un remache metálico Pegamento color amarillo.
02— Una bala para armas de fuego tipo resolver, calibre 38 SPL, de aspecto cobrizazo, el cuerpo de la misma se compone de proyectil de norma cilindro ojival de plomo, reborde, y culote con capsula de fulminante sin percutir, presenta inscripciones identificativas en bajo relive a nivel del culote donde se lee:; Cavin 38SPL.
PERITACION: Examinado el mecanismo del artefacto arriba mencionado se constato, que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material suministradas, puede establecer.
01. La Pieza anteriormente referida en su buen estado y uso original, puede causar lesiones de menor gravedad i incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producido por los proyectiles disparados por la misma y dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas.
02. La Bala antes descrita, en su estado y uso original es utilizada para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparada puede causar lesiones de mayor o menor anatómica comprometida.-
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 20 de Mayo del Año 2010. por ante este Despacho el Funcionario Agente de investigación: Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de! Código Orgánico Procesa! Pena! en concordancia con e! artículo 21 de la ley de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número 1-501.617, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Publico (Ocultamiento de Arma de Fuego), me trasladé en compañía de! funcionario Técnico Agente: José David Romero Catire, en la unidad P-A26AB3K, hacia una vivienda sin número, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, Calle Aeropuerto, Sector los Tubos, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, nos entrevistamos con una ciudadana de nombre: TERAN HÍLDA JOSEFINA, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento (05-02-1970), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.404,381, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo e informarles del motivo de nuestra presencia, nos indico ser propietaria de! inmueble visitado, de igual manera nos manifestó el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde GUANARE, 20 DE MAYO DEL AÑO 2010.- folio 22
9.- Acta de Inspección N° 862 de fecha 20-05-2010. suscrita por los funcionarios, por los funcionarios; AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y ESP1NOZA LENNY, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CALLEJÓN AEROPUERTO, SECTOR LOS TUBOS DEL BARRIO NUEVAS BRISAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio Cerrado, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, un cera protectora elaborada en media pared de bloque frisada y pintada de color blanco, en la parte superior de visualiza un enrejillado de metal pintado de color blanco, como medio de acceso presenta de metal tipo rejas de color blanco, posterior a es se te halla la fachada de la vivienda la cual esta conformada por una pared de bloque frisada y pintada de color blanco, como medio de acceso presenta una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color verde, dicha puerta permite el acceso a una habitación que funge como dormitorio en esta se encuentra una cama de madera tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabanas, de igual forma se avistan prendas de vestir se de diferentes colores tallas y modelos en regular estado de orden en sentido Norte este se halla un vano que permite el acceso a otra habitación donde se encuentra prendas de vestir en regular estado de orden, asimismo se visualizada una estructura de madera de color marrón conocida comúnmente como escaparate, en sentido SUR OESTE, se encuentra otro baño que permite el acceso a un recinto que funge como sala de recibo en el cual se encuentra totalmente vació seguidamente el sentido NORTE OESTE, se halla en vano que permite el acceso a una habitación que funge como dormitorio en este lugar se encuentra una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabanas en regular estado de orden , en sentido norte este se halla un vano que permite el acceso a un área que funge como cocina, con su enseres en regular estado de orden, dicha vivienda en su parte interna se encuentra conformada por paredes frisadas y pintadas de color azul y verde, techos de laminas de cinc, y piso de cementos pulidos.
De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-254-186, practicada en fecha 19 de mayo de 2010, por el funcionario Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, señalando específicamente las características del arma de fuego y reflejando que: “…Un artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de chopo sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca que funciona como caja de los mecanismo con una longitud de 9.5, centímetros la misma de aspecto plateado provista en su interior de un apéndice metálico (tornillo), que está enroscado a otra pieza interna que posee en su parte anterior una aguja metálica y en su extremo opuesto un resorte metálico; también presenta otra pieza metálica cilíndrico de 6 centímetros de longitud y 8,5 centímetros de diámetro por la boca,- que hace las veces de recámara con signos de oxidación y anima lisa que se enrosca en la caja de los mecanismo antes referida, y acepta una bala calibre 38.
La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el artefacto de fabricación rudimentaria incautado el cual recibe el nombre de chopo es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano COLMENARES TERAN CARLOS MANUEL, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad del ciudadano imputado.
Al no reunir el arma de fabricación casera denominada chopo las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad al ciudadano Colmenares Terán Carlos Manuel, venezolano, natural de esta ciudad, 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1991, soltero, estudiante, residenciado Barrio Nuevas brisas, calle el aeropuerto, sector los tubos Guanare estado Portuguesa,, quien fue aprehendido el día 19-05-10 por no constituir hecho punible portar un artefacto de anima lisa, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel