REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Nº -10
3C-5026-10
FISCAL: Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López
IMPUTADO: Vargas Albaysdey
DELITO: Violencia Física
VICTIMA: Íris Susana Colmenarez
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano ALBYSDEY VARGAS, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 29/01/85, operador de maquinas pesadas, residenciado actualmente en el barrios Chepa Aponte Municipio Guanarito estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: Jovita Vargas (v) y del ciudadano: Félix Hernández (v) por la presunta comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la ley especial en perjuicio de la ciudadana Iris Susana Colmenarez.
EXPOSICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada linda López Velásquez, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Vargas Albaysdey con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la ley especial y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano Vargas Albaysdey de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Abg. Antonio Cerro, quien manifestó sus alegatos de la siguiente manera: “Oída la solicitud del ministerio Publico la defensa se adhiere plenamente a la misma y solicito la libertad |plena desde esta sala de audiencia, es todo.”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
“Siendo las 11:20 horas de la mañana del día 24/05/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: VARGAS ALBAYSDEY, nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, profesión operador de maquina, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.726.183, en las que se remite Acta Policial S/N° de fecha 23/05/10, suscrita por el funcionario: AGTE. (PEP) MARCOS ANTONIO FARFAN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.100.233, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría "Francisco de Miranda", en la cual deja constancia, que "Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, del día de ayer Sábado 22/05/10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad Moto signada con las siglas 209, en compañía del Funcionario: AGTE (PEP) MÁRQUEZ ARTIGAS RAFAEL ALEXANDER... cuando recibimos una llamada... QUE NOS TRASLADÁRAMOS PARA EL BARRIO Chepa Aponte, específicamente en el aserradero denominado Machihembrado Guanarito, ya que presuntamente unos ciudadanos por identificar se estaban introduciendo en las instalaciones de del aserradero antes mencionado, en vista de la situación nos trasladamos al sitio, al llegar al lugar visualizamos a un ciudadano con un arma de fuego el cual nos manifestó que era el encargado del aserradero y que había accionado el arma ya que unos ciudadanos que se encontraban en la parte del frente le estaban lazando piedras. Seguidamente se le retuvo el arma de fuego, ya que se presumía que podía haber una persona herida en vista de lo antes descrito nos dirigimos hacia la casa del frente donde avistamos a una ciudadana quien dijo ser y llamarse: IRIS SUSANA COLMENAREZ... la cual nos manifestó verbalmente que se encontraba herida en la parte de brazo izquierdo, y quien la había herido era el ciudadano: VARGAS ALBYSDEY... siendo esto motivo para trasladar a dicho ciudadano encargado y al vigilante del aserradero hasta la sede de la comisaría... quedando identificado de la manera siguiente: VARGAS ALBYSDEY... subsiguientemente se le impusieron los derechos al presunto implicado... donde se le hizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, siendo la 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho eí funcionario: AGTE (PEP) MARCO ANTONIO FARFAN JIMÉNEZ, Titular de la cédula de Identidad V-18.100.233. adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda de! Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en e! Articulo II2 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: Siendo aproximadamente la 11:50 horas de la noche del día de ayer Sábado 22/05/2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad Moto Signada con la Sigla 209. en compañía del funcionario. AGTE (PEP) MÁRQUEZ ARTIGAS RAFAEL ALEXANDER Titular de la cédula de identidad V-16.210.714, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del municipio Guanarito, cuando recibimos una llamada del Jefe de los Servicios C/1RO. (PEP) MANUEL YNFANTE, que nos trasladáramos para el barrio Chepa Aponte, específicamente en el aserradero denominado Machimbrado Guanarito, ya presuntamente unos ciudadanos sin identificar se estaban introduciendo en las instalaciones del aserradero antes mencionado, en vista de la situación nos trasladamos a! sitio, al llegar al lugar visualizamos a un ciudadano con una arma de fuego el cual nos manifestó que era el encargado del aserradero y que había accionado el arma ya que unos ciudadanos que se encontraban en la parte del frente le estaban lanzando piedras. Seguidamente se le retuvo el arma de fuego, ya que presumíamos que podía haber una persona herida en vista de lo antes descrito nos dirigimos hacia la casa del frente donde avistamos a una ciudadana quien dijo ser y llamarse: IRIS SUSANA COLMENAREZ, de 23 años de edad, nacida sn fecha 22/01/87, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el Barrio las manas, específicamente al frente del aserradero denominado " Machinbrado Guanarito" de esta localidad, Titular de cédula de identidad N° V-19.814.426. Hija de Mirian Colmenarez (V) Yoel Terán (V), teléfono 04267365221, la cual nos manifestó verbalmente que se encontraba herida en la parte del brazo izquierdo, y quien la había herido era el ciudadano VARGAS ALBYSDEY, en vista de la situación trasladamos a la ciudadana hasta el hospital de esta localidad, para que fuera valorada por el medico de guardia, el cual le diagnostico DX: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN BRAZO IZQUIERDO, siendo esto motivo para trasladar a dicho ciudadano encargado y al vigilante del aserradero hasta las sedes de la comisaría "FRANCISCO DE MIRANDA", específicamente hasta ei Departamento de investigaciones, basado en el articulo 128, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: VARGAS ALBYSDEY, VENZOLANO, de 25 años de edad, nacido en fecha: 29/01/85, Operador de maquinas pesadas, residenciado actualmente en el Barrio Chepa Aponte de esta localidad, hijo de la ciudadana: JOVITA VARGAS (V) y del ciudadano FÉLIX HERNÁNDEZ (V) y el arma que tenia es de las siguientes características: UNA ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 44MM. SIN CARTUCHO y el ciudadano: ALEJANDRO CIRILO PÉREZ RIVAS, Venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/66, Residenciado Actualmente en el barrio Campo Alegre, calle principal, al lado del Ciudadano de nombre: Chicho Quiñones , Titular de la Cédula N° 10.726.622, hijo del ciudadano Evaristo Pérez (d) Rosa Rivas (d). testigo presencial de los hechos, subsiguientes se le impusieron de sus derechos al presunto implicado de los hechos al presunto implicado y amparándome en el artículos 125 del código orgánico procesal penal y 49 ordinal 5to, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se hizo la llama telefónica al ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Linda López, donde le manifesté de los hechos ante expuesto, y el cual manifestó que el procedimiento fuera remitido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para la continuidad del mismo. Es todo Folio 02 vltos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintitrés de mayo del dos mil diez. en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, se presento por ante este Departamento de investigaciones, de la Comisaría Fco de Miranda, el ciudadano: ALEJANDRO CIRILO PÉREZ RIVAS, Venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/66, natural de la Cebereña Guanarito , Estado Portuguesa, de profesión, Vigilante, Residenciado Actualmente en el barrio Campo Alegre, calle principal, ai lado del Ciudadano de nombre: Chicho Quiñones , Titular de la Cédula N° 10.726.622, hijo del ciudadano: Evaristo Pérez (D) Rosa Rivas (D) quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone:
"Resulta que el día de ayer de fecha: 22/05710, aproximadamente a las 10:30pm, me encontraba en el en el aserradero denominado Machinbrado Guanarito, laborando ya que trabajo como vigilante de las instalaciones de la parte interna del aserradero, cuando de repente escuche que unas personas del frente estaban lanzado piedras, y se querían introducir en la parte interna del aserradero en vista de la situación le comunique verbalmente al ciudadano VARGAS ALBYSDHY', quien también trabaja hay, y el mismo acciono una escopeta canon corto al aire, con la finalidad de amedrentar a estas personas, posteriormente se presento una comisión de la policía del Municipio, y nos trasladaron hasta la comisaría con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo sucedido. Folio 03
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha VENTITRES DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la Mañana, se presento por ante este despacho de manera espontánea, la ciudadana: IRIS SUSANA COLMENAREZ. de 23 años de edad, nacida en fecha 23/01/87, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el Barrio las marías, específicamente al frente del aserradero denominado " Machinbrado Guanarito" de esta localidad. Titula-de cédula de identidad N° V- 19.814.426, Hija de Mirian Colmenarez (V) Yoel Terán (V), teléfono 04267365221, acto seguido, el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en consecuencia expone " Resulta que el día de ayer: 22/05/10, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes señalada con mi hijo de 06 años de edad con la finalidad de descansar, cuando de repente escuche que en la parte interna del aserradero denominado "Machimbrado Guanarito”, un ciudadano de nombre: VARGAS ALBYSDEY estaban lanzando botellas para mi casa, posteriormente escuche unas detonaciones de una arma de fuego impactándome con un perdigón en mi brazo derecho, seguidamente se presento una comisión de la Policial del Municipio y me prestaron la ayuda para ir para el hospital de esta localidad, donde el medico de guardia me diagnostico DX: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN BRAZO IZQUIERDO, cabe mencionar que el arma de fuego la estaba manipulando el ciudadano antes mencionado. Es todo. Folio 04.
5.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por funcionario FARFAN JIMENES MARCOS ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la evidencia Colectadas Una escopeta Recortada, marca Mamola, calibre 44MM, sin cartuchos, Es todo. Folio 08 al 10.
6.- Constancia medica de fecha 23-05-2010, practicada a la victima Iris Susana Colmenarez, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “DX.- Herida por arma de fuego en brazo derecho, suscrita por la Dra. Ramírez adscrita al hospital Dr. Argimiro Gabaldón Guanarito estado Portuguesa.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la funcionario Detective: Yenni Olivar García, adscrita a esta Sub-Delegación, estando debidamente facultada y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Agente (PEP) Marco Antonio Farfán Jiménez, trayendo oficio sin numero, de fecha 23-05-2010, donde remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta jurisdicción, al ciudadano. VARGAS ALBYSDEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-85, soltero, profesión u oficio: Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, CIV-21.726.183, quien fue detenido por dicha comisión policial, posteriormente a que agrediera a la ciudadana: IRIS SUSANA COLMENAREZ, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-87, soltera, estudiante, CIV-19.814.426, reside en el Barrio Las Marías, frente al Aserradero MachimbradoGuanarito, Estado Portuguesa, utilizando una escopeta, marca Maiola, calibre 44mm, asimismo remiten a este despacho, la evidencia antes descrita si cartucho, con la finalidad de ser sometidas a experticias de reconocimiento técnico. Seguidamente me traslade hasta el área de Siipol de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano y el arma en mención, donde fui atendida por el funcionario Detective William Alexander Pérez, quien luego de una breve espera me manifestó que si le corresponden los datos aportados en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y No presenta registros policiales, ni solicitud alguna por el sistema computarizado policial, de igual manera me informo que la evidencia antes mencionada no se encuentra solicitada por ante el sistema de información policial. Motivo por el cual se procede a asignarle control de investigaciones número 1-501.647, por la comisión de unos de los delitos Establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Retirándose dicha comisión policial llevándose el detenido arriba mencionado, luego de ser identificado e individualizado, quien quedara en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía, a la Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, igualmente llevan la evidencia arriba señalada luego de ser sometida e experticias de rigor.. Folio 12
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 23 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, En esta misma fecha, siendo tas 10:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Agente ELIO A. QUINTERO M., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ''Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I.-501.647, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana: IRIS SUSANA COLMENAREZ, C1V.-19.814.426, me traslade en compañía del funcionario Detective LUIS TORRES y de la mencionada ciudadana, a bordo de la unidad 26K, hasta el Barrio Las Marías, carretera principal hacia el caserío la Hoyada, casa s/n, ubicada frente al Aserradero Machihembrado Guanarito, de la población de Guanarito estado Portuguesa, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga; una vez presentes en dicho sector, la referida ciudadana nos señalo el lugar exacto de los hechos, donde se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 09:00 horas de la noche del día de hoy 23-05-10, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Folio 16.
9.- ACTA DE INSPECCIÓN ND : CAUSA N° 1-501.647.-VEINTITRÉS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, siendo las 09:00 horas de la noche, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE ELIO QUINTERO, adscritos a esta Sub-Delegación en: PARTE EXTERNA DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO LAS MARÍAS, CARRETERA VIA LA HOYADA, FRENTE AL ASERRADERO MACHIHEMBRADOS, GUANARITO MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una zona poblada; dicha casa con sus paredes conformadas por tablas pintadas color azul, situada mas específicamente a dos metros y medio aproximadamente respecto al borde de la carretera asfaltada, la misma posee una puerta de tablas pintadas color azul, la cual al ser pasada nos permite visualizar un cobertizo conformado por piso natural, pilares de madera y techo de láminas de cinc, en éste sitio se avista únicamente algunos muebles, y un sitio gue funge como lavadero provisto de su respectiva batea de cemento; de igual forma se inspecciona la entrada de un aserradero situado frente a la precitada casa del otro lado de la calle, mas específicamente como a veinte metros respecto al borde de la calle, teniendo dicho local una cerca frontal conformada por una pared alta de bloques de cemento, y un portón elaborado en metal pintado color azul, el cual se halla cerrado para éste momento, y presenta en algunas partes de su superficie externa, abolladuras con pérdida de la pintura que la recubre, producida por un cuerpo de menor o igual cohesión molecular; no se colectan evidencias de interés criminalistico; para el momento de efectuar la presente inspección, la circulación vehicular es inexistente, y la peatonal es escasa; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de ésta manera concluimos".-
10.- Oficio N° 9700-254- Veintitrés de Mayo del año Dos mil Diez, dirigido al
Ciudadano:
Jefe de la Sala de Sustanciación, Sub Delegación Guanare,
Estado Portuguesa, El suscrito: Detective T.S.Ü. Luis Ramón Torres Castillo, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio sin numero, de fecha 23-05-2010, emanado de la Dirección General de Policía, relacionado con la causa número 1-501.647, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Técnico.
EXPOSICIÓN:
01.- Un (01 siguientes características:
Realizar experticia de Reconocimiento
El material suministrado consiste en:
arma de fuego con las
TIPO
CALIBRE
MARCA
ACABADO SUPERFICIAL
PARTES
LONGITUD DEL CANON DIÁMETRO DEL CAÑÓN GUARDAMANO
EMPUÑADURA
SISTEMA DE CARGA
ESCOPETA RECORTADA.
4 4 MILÍMETROS.
MAIOLA.
DE ASPECTO PLATEADO CON SIGNOS DE
OXIDACIÓN.
CAÑÓN DE ANIMA LISA, GUARDAMANO,
CAJA DE LOS MECANISMOS, Y
EMPUÑADURA.
15,4 CENTÍMETROS.
1 CENTÍMETRO POR LA BOCA.
ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO
COLOR NMEGRO.
ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO
COLOR NEGRO.
MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL
DE SU GUARDAMONTE, QUE AL SER
MOVIDO HACIA ADELANTE, LIBERA EL
ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE
SISTEMA DE PERCUSIÓN: SU RECAMARA PARA SU CARGA
DESCARGA.
MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y
DISPARADOR
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.-Que el arma de fuego arriba mencionada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo también de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas; se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento.-
02.- Las evidencias arriba mencionadas, se devuelven a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa.- 03.- Es todo, consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles.- folio 24 y 25.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana, Iris Susana Colmenarez (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la ley especial. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ ESCALONA INES MARIA.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, impuestas por este Tribunal, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VARGAS ALBAYSDEY, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 29/01/85, operador de maquinas pesadas, residenciado actualmente en el barrios chepe aponte de esta localidad, hijo de la ciudadana: jovita vargas (v) y del ciudadano: Félix Hernández (v), ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la ley especial.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, lugar de estudio o lugar de trabajo, prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, por si o por interpuesta persona. Líbrese boleta de Excarcelación.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel