REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

Nº ______-10
3C-5027-10

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda López
IMPUTADO: José Rafael Moreno Barrios
DELITO: Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada
VICTIMA: Colmenarez Uzcategui Leomaria Andreina
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano, José Rafael Moreno Barrios, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-81, soltero, operador de maquinaria pesada, residenciado en el barrio las Américas, sector los canales, primera calle casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, con concordancia con el articulo 15 numeral 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Colmenarez Uzcategui Leomaria Andreina.

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: JOSE RAFAEL MORENO BARRIOS, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por los delitos que el Fiscal precalifica como: Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 42 con concordancia con el articulo 15 numeral 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO BARRIOS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa representada en éste acto por el Abogado María A. Pieruzzini, Defensora Privada, quien expuso: “Leída las actuaciones solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, y para la victima ya que mi defendido se va a retirar del inmueble de acuerdo al artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simple del acta, es todo”.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Leomaira Andreina Colmenarez Uzcategui, quien no quiso manifestar nada:

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

Consta en acta que riela al folio 04 de la causa, Acta Policial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:20 horas de la mañana del día 24/05/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MORENO BARRIOS, nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/02/1981 profesión operador de maquinaria pesada, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, sector los Canales, primera calle, casa S/N°, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.159.314, en las que se remite Acta Policial S/N° de fecha 24/05/10, suscrita por el funcionario: AGTE. ELIO QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare "Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1-501.644, que se instruye ante este despacho... donde figura como victima la ciudadana Leómaira Andreina... me traslade en compañía del funcionario Detective LUIS RAMÓN TORRES y de la ciudadana antes mencionada... hasta el Barrio las Ameriquitas, sector los Canales, primera calle, casa s/n° de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica del sitio de suceso e indagar en torno al hecho que se investiga, una vez presentes en dicho sector, la ciudadana antes mencionada nos señalo la vivienda en cuestión... previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, quedo identificado como: JOSÉ RAFAEL MORENO BARRIOS... percatándonos que el ciudadano presente es el requerido por la comisión... acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho en compañía del pre nombrado ciudadano, a fin de obtener su identificación e individualización plena... se le notifico al mismo que a partir de la presente hora quedaba detenido... haciéndole saber sobre sus derechos... procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público....Es todo.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-. Acta de Denuncia interpuesta en fecha 23-05-2010, por la ciudadana Colmenarez Uzcategui Leomaira Andreina, (identificada en autos), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 01), quien manifestó: “Yo estaba durmiendo cuando llego José Rafael, a 3:00 horas de la mañana y llego borracho y empezó a insultarme y a golpearme, cada vez que el bebe licor me pega, yo le tengo mucho miedo, él me dice que me va a quemar con todo y casa, dice que no le importa quemarme con junto con nuestros hijos, todos los días me insulta, me corre todos los días del rancho, si no tengo relaciones sexuales con él es peor, porque me pega peor, le tengo mucho miedo, porque los amigos de él son pandilleros del barrio, se todo”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 24 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente ELÍO A. QUINTERO M., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I.-501.644, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Lomaría Andreina, titular de la cedula N° 21.160.060, plenamente identificada, me traslade en compañía del funcionario Detective LUIS RAMON TORRES, y de la ciudadana antes mencionada, a bordo de la unidad P-26K, hasta el Barrio Las Ameriquitas, sector los Canales, primera calle, casa s/n, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga, una vez presentes en dicho sector , la ciudadana antes mencionada nos señalo la vivienda encuestion procediendo a dirigimos hasta la puerta principal de dicho inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, quedo identificado como: JOSÉ RAFAEL MORENO BARRIOS, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido el 02-02-1981, soltero, operador de maquinaria, pesado, residenciado en la presente dirección, titular de la cédula de identidad V.-25.159.314, percatándonos que el ciudadano presente es el requerido por la comisión, asimismo nos permitió el acceso al interior de dicha vivienda, donde se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 10.45 notas de la mañana del día de hoy 23-05-10. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho en compañía del pre nombrado ciudadano, a fin de obtener su identificación individualización plena, una vez en esta oficina, siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy 23-05-10, se le notificó al mismo que a partir de la presente hora quedaba detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole saber sobre sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó a los jefes naturales de esta subdelegados sobre el procedimiento en mención. Acto seguido nos trasladamos hasta el área de técnica policial de este Despacho, a fin de verificar ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registro o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, donde el funcionario Detective Luis Torres, luego de introducir los datos necesarios ante nuestro sistema, me informó que efectivamente los datos aportados le corresponden a dicho ciudadano y el mismo No presentan registro policial y posee una solicitud de fecha 23-05-2008. por el Delito de Homicidio, según expediente 1E-927-06, dejada sin efecto según memo 6858, de fecha 18-08-2009, emanado por el Juez de Ejecución N" 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según oficio N" 2378, ante nuestro Sistema; Obtenida esta información, me retire de dicha oficina y procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, Abogado Adonaí Solís, a fin de notificarle todo lo antes expuesto, quien ordeno que las actuaciones correspondientes le fuesen enviadas a su oficina a primeras horas del día de mañana 24-05-10, a fin de presentar posteriormente al ciudadano detenido ante el Tribunal competente, y el mismo fuese remitido a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, donde quedarán en calidad de deposito a su disposición Es todo. folio 05 vltos .

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: ACTA PROCESAL N°: 1-501.644.- VEINTITRÉS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE ELIO QUINTERO, adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO IDENTIFICACIÓN. UBICADA EN EL SECTOR LOS CANALES. DETRÁS DEL AMFRIOUITAS MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, se acuerda realizar inspección Técnica, conforme a lo establecido, en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resultar en una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, la misma con un cercado conformado por hebras de alambre de púas v estantillos de madera; luego de éste se visualiza una vivienda construida con paredes de bahareque sin frisar nj pintar, tendiendo como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en madera pintada color azul, que al ser pasada nos permite observar que su piso es de suelo natura! y techo de láminas de cinc; en ésta área se observa sillas, un estante provisto de un DVD y dos cornetas, también se avista seguidamente un sitio que funge como cocina, aprovisionada de una cocina de cuatro hornillas con sus respectivos utensilios propios del lugar de forma ordenada; en su margen derecho presenta vano que permite visualizar el interior de otro recinto provisto de dos camas con sus respectivos colchones, un ventilador, un televisor, vestimenta variada, entre otras v cosas; a! fondo dicha casa posee una puerta de madera de una sola hoja sin pintar, que nos deja salir hacia la parte posterior donde funciona el lavadero, v el baño que está sin techar con sus paredes de láminas de cinc; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos".-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana, Colmenarez Uzcategui Leomaria Andreina. (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Peraza Pablo Rafael, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 con concordancia con el articulo 15 numeral 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. .Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana COLMENAREZ UZCATEGUI LEOMARIA ANDREINA.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, impuestas por este Tribunal, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:

3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad.

5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAFAEL MORENO BARRIOS, José Rafael Moreno Barrio, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-81, soltero, operador de maquinaria pesada, residenciado en el barrio las Américas, sector los canales, primera calle casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 42 con concordancia con el articulo 15 numeral 2, 3 Y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial consistente en el abandono de la residencia común, la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, lugar de estudio o lugar de trabajo, prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, por si o por interpuesta persona. Líbrese boleta de Excarcelación

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel