REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Nº ______-10
3C-5031-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Venancio Terán Rodríguez
VICTIMA: Zulimar Coromoto Monasterio Robles
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física
Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Terán Rodríguez Venancio, venezolano, natural Guanare, profesión u oficio Carnicero, de 42 años de edad, nacido en fecha 12/09/67, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 2 con Av. 03 casa 40 de esta ciudad; titular de la cédula de identidad Nro 6.642.020, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenazas y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 4 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana Zulimar Coromoto Monasterio.
EXPOSICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Linda López Velásquez, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Terán Rodríguez Venancio, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física, Amenazas y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 4 de la misma ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Representada en éste la Abogado Leidy Jaspe, defensora privada haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Esta defensa escuchado lo manifestado por la victima y por el Ministerio Publico se adhiere al Petitorio Fiscal y solicito copias simples de esta acta. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Zulimar Coromoto Monasterio Robles, quien manifestó: “Yo lo que pido es que no se acerque a mí, ni a donde yo vico, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
"Siendo las 2:00 horas de la tarde del día 25/05/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano VENANCIO TERAN RODRÍGUEZ, Cl. Nº 6.642.020, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo el Nº 1-501.650, de fecha 25/05/2010, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría de Guanare, Portuguesa, quien deja constancia que: "tomándose la denuncia a la ciudadana ZULIMAR COROMOTO MONASTERIO ROBLES, quien fue objeto de violencia verbales y físicas, amenazas y acoso u hostigamiento, donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano VENANCIO TERAN RODRÍGUEZ, quien fue detenido e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico ..."
De seguidas al folio tres de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por el funcionario Agente (PEP) Mendoza Rivero Ezequiel José, adscrito a la Dirección General de Policía, en fecha 23 de Mayo del 2010, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23/05/2010, En esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho una ciudadana que dijo ser y llamarse Monasterio Robles Zulimar Coromoto, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacida en fecha 21/04/72, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Curasao, casa 11-62 de esta ciudad, indocumentada, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° V-26.300.292, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone lo siguiente: "Eso de la 05:30 de la tarde el día hoy domingo 23/05/10 cuando encontraba en mi casa con mis hijos que queda en el barrio Curazao carrera 02 entre 11 y 12, casa 11-62 cuando de repente llego mi ex concubino bravo porque no lo acompañe hasta la quebrada de la virgen y luego comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas como (puta, perra) me dijo que me iba a matar donde me comenzó a golpearme varias veces por la cara y por toda parte del cuerpo y también me agarro por el cabello y me daba con la pared, y yo temo por mi integridad física porque me amenazo de muerte con solo lo que me hizo lo puede hacer, es todo". Folio 02
ACTA POLICIAL DE FECHA 23/05/2010, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente. (PEP) Mendoza Rivero Ezequiel José, titular de la cédula de identidad N° V - 18.296.697, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 06:15 horas de la TARDE de hoy, me encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en compañía del agente Hidalgo Rosaida, a bordo de una unidad moto signada con la placa 091 cuando recibimos llamado de la central de radio de la Dirección General de Policía, donde nos informaban que en el barrio curasao carrera 02 entre 11 y 12,de esta ciudad, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad y presuntamente golpeando a una ciudadana; seguidamente, nos trasladamos a la referida dirección, una vez allí, fuimos abordado por una ciudadana que dijo ser y llamarse Monasterio Robles Zulimar Coromoto, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacida en fecha 21/04/72, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Curaao, casa 11-62 de esta ciudad, quien nos informo que su ex concubino la había golpeado por la cara y por todas parte del cuerpo, a la vez que nos señalo al presunto autor del hecho que se encontraba a pocos metros donde procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba el ciudadano autor de los hechos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo donde le realizamos una inspección personal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado de la siguiente manera: Terán Rodríguez Venancio, venezolano, natural Guanare, profesión u oficio Carnicero, de 42 años de edad, nacido en fecha 12/09/67, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 2 con Av. 03 casa 40 de esta ciudad; titular de la cédula de identidad Nro 6.642.020, así mismo se le informo el motivo de la detención y le informamos que estaba incurso en unos de los delitos en Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuesto de sus Derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, nos dirigimos conjuntamente con el prenombrado y la ciudadana victima del hecho hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde una vez presentes realizamos llamada telefónica al abogado Linda López, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien se le notifico lo acontecido y este ordeno que se remitiera el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, a fin de continuar con el proceso legal, es todo". Folio 03
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23/05/2010, En esta mismas fecha, siendo las 07:05 horas de la noche del día de hoy, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse: Hidalgo Hidalgo Rasaida, Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 30/08/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el Caserío Fanfarria calle Principal Casa 39, Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nro V- 18.100.437, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expone: "RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL Agente. (PEP). Mendoza Rivero Ezequiel José Relacionada un hecho suscitado el día de hoy 23/05/2010, aproximado a la 06:15 hora de la tarde, en el barrio curasao carrera 02 entre 11 y 12,de esta ciudad ". Folio 04
Acta de imposición de Derechos del ciudadano: TERAN RODRIGUEZ VENANCIO. Folio 05.
INFORME MEDICO DE FECHA 24/05/2010, suscrito por el Dr. Juan Carlos Basile. Folio 06.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/05/2010, En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE T.S.U MAHOMENT JEANS adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación. "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa a! mando del Agente (PEP) Mendoza Rivero Ezequiel! José, adscrito a la comisaría Inspector (F) Silva Edgar, trayendo oficio sin numero de fecha 23-05-2010, donde remiten en calidad de detenida al ciudadano: TERÁN RODRÍGUEZ VENANCIO, quien quedo plenamente identificada como ha quedado escrito de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1967, soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio 19 de abril sector 2, con avenida 03 casa número 40, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° V-6.642.020, hijo de Francisca Rodríguez (V) y Luis Terán (V): dicho ciudadano fue detenido por comisión de la policía local luego que agrediera verbal y físicamente a su ex-concubina la ciudadana: MONASTERIO ROBLES ZULIMAR COROMOTO, CI. N° V-26.300.292, utilizando para ello las manos, motivado por los celos . Hecho ocurrido en el Barrio Curazao, de esta ciudad, el día 23-05-2010, en horas de la tarde. Seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina de información policial de este despacho, con el objeto de verificar los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, donde una vez allí fui atendido por el Funcionario Sadier Ramírez, a quien luego de identificarme y de exponerle el motivo de mi presencia, así como de aportarle los datos de dicha imputada y luego de una intervalo de tiempo me informa que efectivamente le corresponde los datos aportados con la cédula de cuerpo utilizando sus manos. Identidad y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Motivo por el cual se le asigna control de Investigaciones Nro. I-501.650, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Folio 07 y vuelto.
MEMORANDUM 9700-254 DE FECHA 23/05/2010, Suscrito por el Lcdo. Manuel Salvador Bastidas Hernández Inspector Jefe de Investigaciones, en el cual solicita información al Jefe de la Sala Técnica Policial de Posibles Registros Policiales y/o solicitudes del ciudadano Terán Rodríguez Venancio, CI. N° V-6.642.020, quien figura como investigado en la causa Nro. I-501.650. Folio 11.
ACTA DE INVESTIGACION JUDICIAL DE FECHA 24/05/2010, Suscrita por el Agente ALBORNOZ A. DAVE J. adscrito a esta Sub. Delegación, donde deja constancia: Iniciando diligencia relacionadas con la investigación signada con el numero I-501.650 por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente José Romero, hacia el Barrio Curazao, carrera 02, entre calles 11 y 12 casa N° 11-62 Municipio Guanare, Estado portuguesa, acompañados por la ciudadana Monasterio Robles Zulimar Coromoto, identificada en autos anteriores por ser victima en la presente causa, con la finalidad de practicar Inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos, procediendo el Agente José Romero, siendo las 10:00 horas de la mañana, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, optamos en retornar al despacho Anexo a la presente acta de Investigación Técnica Criminalística. Es todo. Folio 12.
ACTA DE INSPECCION N° 879 DE FECHA 24/05/2010, Suscrita por los Agentes Romero José David y Albornoz Dave, adscritos a esta sub-delegación, donde se deja constancia del lugar donde se practicara la Inspección, EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 11-62, UBICADA EN LA CARRERA 02, ENTRE CALLES 11 Y 12 DEL BARRIO CURAZAO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 13.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Zulimar Coromoto Monasterio, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Terán Rodríguez Venancio enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Violencia Física, Amenazas y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 4 de la misma ley. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Zulimar Coromoto Monasterio
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, impuestas por este Tribunal, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así mismo se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en al presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez al mes por el lapso de seis meses.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Publico, esto es, Violencia Física, Amenazas y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 4 de la misma ley, en perjuicio de Zulimar Coromoto Monasterio.
TERCERO: Declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico en cuanto a que se decreta Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5° y 6º consistente en la prohibición de acercársele a la victima de manera violenta por medio de si o por medio de terceras personas; y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por intermedio de terceras personas, y así mismo se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° consistente en la presentación una vez al mes por ante el Tribunal por el lapso de seis meses; ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, líbrese lo conducente.
Se ordeno la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico vencido el lapso de Ley.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel