REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

Nº _____-10
3C-5032-10

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Jovito Antonio Mejias Rodríguez
VICTIMA: Briceño Carrillo Lucymar
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Jovito Antonio Mejias Rodríguez, Venezolano, C.I.V:13.328428 de profesión u oficio: albañil, fecha de nacimiento 20/03/73 de 37 años de edad, Natural de y residenciado en LLANO GRANDE PARROQUIA PALO ALZADO DEL MUNICIPIO SUCRE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Briceño Carrillo Lucymar

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Jovito Antonio Mejias Rodríguez, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano Jovito Antonio Mejias Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.

Representada en éste acto por la Abogada Ismarlyn Rodríguez a fin que formule sus alegatos quien expuso: "Esta defensa escuchando lo manifestado por el Ministerio Publico se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la medida e invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de acta, es todo".

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana BRICEÑO CARRILLO LUCYMAR, titular de la cédula de identidad Cl. 15.589.210, natural de Biscucuy y residenciada en Llano Grande, de profesión u oficio: oficios del hogar; teléfono de ubicación no tiene, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone "El día de ayer yo estaba agarrando el agua de la casa del señor MEJÍAS RODRÍGUEZ JOVITO ANTONIO, cuando él llego y me callo a palo, me golpeo...” Es todo.

De seguidas al folio tres de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios DTGDO (PEP) LEDYS ESCALONA, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría General Antonio José de Sucre, en fecha 24 de Mayo del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24/05/2010, En esta misma fecha siendo las 08:30, horádela MAÑANA se presentó ante este Despacho de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: BRICEÑO CARRILLO LUCYMAR, titular de la cédula de identidad Cl. 15.589.210, natural de Biscucuy y residenciada en Llano Grande, de profesión u oficio: oficios del hogar; teléfono de ubicación no tiene, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone "el día de ayer yo estaba agarrando el agua de la casa del señor MEJÍAS RODRÍGUEZ JOVITO ANTONIO, cuando el llego y me callo a palo, me golpeo... es todo. Folio 02

ACTA POLICIAL DE FECHA 24/05/2010, En esta misma fecha, siendo las 8: 50AM hora de la MAÑANA comparece por ante este despacho el funcionario DTGDO(PEP) LEDYS ESCALONA titular de la cédula de identidad CI: 17.882364; quien estando debidamente juramentado deja constancia de las siguiente diligencia policial conforme a lo establecido al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal "Siendo las 8:30 a.m. encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el departamento de investigaciones de la comisaría general Antonio José de sucre se presentan dos ciudadanos: BRICEÑO CARRILLO LUCYMAR y el señor JOVITO ANTONIO MEJIAS; quienes señalaron que habían tenido un inconveniente y habían lesiones, de inmediato procedí a tomarle la versión de los hechos a la ciudadana Briceño Lucymar, victima en la causa conforme lo establecido en el artículo 70 de le ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia , una vez culminado de haber tomado la denuncia a la ciudadana provine según lo establecido en el Art. 126 DEL COOPP le pedí que se identificara plenamente quedando identificado como: JOVITO ANTONIO MEJIAS C.I.V:13.328428 de profesión u oficio: ALBAÑ1L fecha de nacimiento 20/03/73 de 37 años de edad, Natural de y residenciado en LLANO GRANDE PARROQUIA PALO ALZADO DEL MUNICIPIO SUCRE teléfono de ubicación NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA: CARMEN RODRÍGUEZ (V) Y EL CIUDADANO EVELIO ANTONIO MEJIAS (F) ; de igual forma le impuse los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5To de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señalándole que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; de igual forma le realice llamada telefónica al Fiscal séptimo Adonay Solís, para darle conocimiento del procedimiento y luego trasladarlo hasta la sede del C.I.C.P.C en Guanare para el respectivo proceso es todo, Folio 03

ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DE FECHA 24/05/2010, del ciudadano JOVITO ANTONIO MEJIAS, titular C.I.V:13.328428. Folio 04.

INFORME MEDICO DE FECHA 23/05/2010, practicado a la victima Lucymar Briceño Carrillo, suscrito por la Dra. Vanessa Barazarte. Folio 06

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24/05/2010, En esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective: T.S.U. OLMOS SUAREZ DANNY ENRIQUE, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presento comisión de la Comisaría "General Antonio José de Sucre" del estado Portuguesa, al mando del Distinguido (PEP) LEDYS ESCALONA, portador de la cédula de identidad número V-17.882.364, Adscrito a dicha Comisaría Policial, trayendo oficio número 300, de fecha 24-05-2010 , donde informan sobre la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: JOVITO ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento (20-03-1973), soltero, albañil, residenciado en el sector Llano Grande, parroquia Palo Alzado, casa s/n, Municipio Sucre Biscucuy Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Carmen Rodríguez (V) y Evelio Antonio Mejías (F), titular de la cédula de identidad número V-13.328.428, quien fue detenido por funcionarios de la policía local del Estado Portuguesa, de esta ciudad, luego de que agrediera física y verbalmente a su víctima la ciudadana: BRICEÑO CARRILLO LUCYMAR, Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 03-05-1977, soltera, del hogar, teléfono no posee, reside en el sector Llano Grande, parroquia Palo Alzado, casa s/n, Municipio Sucre Biscucuy Estado Portuguesa portadora de la cédula de identidad N° V-15.589.210, lesionándola en varias partes de! cuerpo. Hecho ocurrido el día 23-05-2010, a las 08:30 horas de la mañana, sector Llano Grande, parroquia Palo Alzado, casa s/n, Municipio Sucre Biscucuy Estado Portuguesa. Seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (S.I.I.POL), ubicada en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar el ciudadano arriba mencionado, una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective Mahoment Jeans, a quien le informé el motivo de mi presencia, quien luego de una corta espera me manifestó que no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, por nuestro Sistema Integrado de Información Policial. Por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación número 1-501.657 por el delito antes citado. Se deja constancia que dicho ciudadano fue devuelto a la comisión portadora luego de que se le practicaran las respectivas reseñas de ley correspondientes. Es todo. Folio 07 y Vuelto.

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 24/05/2010, En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Agente; ALBORNOZ A. DA VE J., adscrito a esta Sub. Delegación estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando diligencias relacionadas con la Investigación signada con el número 1-501.657 por unos de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente José Romero, hacia el caserío Llano Grande, calle principal, Estado Portuguesa, acompañados por la ciudadana Briceño Carrillo Lucymar, identificada en autos anteriores por ser Victima en la presente causa, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos, donde una vez en dicho lugar, dicha ciudadana nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el Agente José Romero, siendo las 02:15 horas de la tarde, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, optamos en retornar al Despacho Anexo a la presente, acta de Inspección técnica Criminalística. Es todo por cuanto) tengo que informar al respecto. Es todo. Folio 11

INSPECCIÓN N: 880 DE FECHA 24/05/2010, En esta misma fecha, siendo las 02:15 Horas de la de la TARDE, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y ALBORNOZ DAVE, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN LA CALLE PRINCIPLA DEL CASERÍO LLANO GRANDE, FRENTE A UAN RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de de Buena intensidad, correspondiente a una vía ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual está constituida por una capa de suelo natural (TIERRA),desprovista en sus laterales de aceras de cemento rustico, con postes metálicos incrustados estos para el alumbrado publico, dicha vía es usada apara el paso de vehículos automotores en ambos sentido, del lado izquierdo vista del observador se avista la fachada de una vivienda sin numero de asignación visible, la cual es tomada como punto de referencia, para el momento de realizar la presenta inspección se avista poca afluencias de personas a pie así como vehículos automotores, seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalisticos que guarde relación con el caso que se investiga obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. De esta manera concluimos…. Folio 12.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Briceño Carrillo Lucymar, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Jovito Antonio Mejias Rodríguez enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Briceño Carrillo Lucymar.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso a través del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es, Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Briceño Carrillo Lucymar.

CUARTO: Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a que decreta Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5°, 6° consistente en la prohibición de acercársele con violencia a la víctima por medio de si o por medio de terceras personas; y así mismo se le impone medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3o consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis meses; ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad líbrese lo conducente.

Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico vencido el lapso de ley.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel