REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Nº -10
3C-5034-10
FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: Bastardo Hernán José.
VICTIMA: Ramírez Cardozo José Gregorio.
DELITO: Hurto Calificado.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 18-F02-1C-125-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano Bastardo Hernán José, venezolano, natural de Campano Estado Sucre, de 65 años de edad, nacido en fecha 04/05/45, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, residenciado en el barrio Libertador, avenida principal, cerca de la autopista, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.422.580 a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y por Daños al Ganado Ajeno previsto y sancionado en el articulo 15 de la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ramírez Cardozo José Gregorio, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Eugenio Molina, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Bastardo Hernán José: Según se desprende de DENUNCIA, de fecha 23/05/2010, rendida por el ciudadano RAMÍREZ CARDOZO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 16/02/72, soltero, Agricultor Agropecuario, residenciado en la Urb. Los Pinos, segunda Etapa, calle 03 de Noviembre, casa N° 26, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-ll.215.140, ante La Comisaría Inspector (F) Edgar Silva, donde expuso lo siguiente: "Yo recibí una llamada telefónica de uno de los obreros de una parcela de mi propiedad, donde este me informo que un ciudadano que vive al lado de la misma, había lesionado supuestamente con un machete a seis becerros que me pertenecen, es todo".
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Bastardo Hernán José, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y por Daños al Ganado Ajeno previsto y sancionado en el articulo 15 de la Protección a la Actividad Ganadera, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario, igualmente pido se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado BASTARDO HERNÁN JOSÉ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinal 1o, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Bastardo Hernán José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, el imputado manifestó de forma clara y espontánea: “Si querer declarar”, exponiendo: “Aquí el vecino pequeño problemas que tenemos ya yo tengo 14 años en la parcela los búfalos me comen el maíz me comen la yuca yo había quedado de acuerdo con el encargado que como íbamos hacer con los plátanos el señor me dijo que no había problemas que volviera a sembrar busque dos muchachos atranque la semilla y la sembré no fue posible porque los animales se metían el encargo de el le decía que fuera a sacar a los animales que estaban adentro el lo sacaba se volvía m meter el ganado otra vez yo le dije que había que arreglar la cerca que los animales no respetaban eso lo cual el me dice que el que tengo que arreglar eso soy yo porque yo soy el que estoy sembrando entonces yo le dije vamos hacer una cosa como a ti no te queda tiempo de arreglar la cerca porque estas arreglado otra por allá vamos abrir un peine allí en el alambre en caso tal porque el ganado no tiene mucho que comer allá y aquí es mas pasto seguramente que por eso buscan aprovechar adentro de la parcela yo le di permiso para que metiera el ganado dentro de mi parcela mientras el ganado estaba allí tenia chance de arreglar la cerca la cual el ganado estuvo ahí cuando el pasto se acabo los búfalos empezaron a entrar porque el pasto estabas mejor pata allá yo le dije para sacar los búfalos pero el alambre yo le lleve alambre a el para que remedara las partes que estaba n mas criticas lo cual el lo hizo la parte de atrás de la finca todavía el día sábado se sale otra vez yo fui y lo llame y el mismo saco sus animales y me dijo que no encontraba que hacer con esos búfalos que ya lo tenían cansado el día domingo voy yo para la parcela a saludarnos como de costumbre por vecinos a las 4 de la tarde me retiro de la parcela la cual estoy yo en la puerta cerrando el portón pasa el nos saludamos yo prosigo el camino mas adelante viene otro señor quien trabaja en la finca esta el pardo con el muchacho y el muchacho me para y me pregunta si voy a comprar queso y yo le dije que no que todavía tengo en la casa me pare en el negocio de la sra petra cuando viene el señor y me llama insultándome que yo no parecía un hombre viejo porque le había cortado el ganado de lo cual la sra también me dijo yo no sabia quien era ella que m e iba a mandar a la cárcel que me pudiera yo le dije que yo soy inocente me había portado también nunca lo había denunciado hasta permiso le di de meter los animales para ser buenos vecinos cada vez que los animales se metían pata allá le avisaba venia de noche con linterna sacamos el toro que se te perdió pero como las reses se salen para afuera los señores me dijeron que había sido el que había cortado el ganado yo en ningún momento lo hice porque yo quise tener una buena relación con ellos con agua pasto y todos la preocupación mía del ojo que yo no veo para cortar animales soy inocente, es todo".
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima Ramírez Cardozo José Gregorio el cual manifestó: “El día domingo no recuerdo la fecha yo estaba en farma todo con mi familia con mis hijos cuando recibí una llamada del encargado de la finca donde me dijo que fue a recoger los búfalos junto con otro empleado con William y cuando se acercaron el sitio parcela del vecino que se habían pasado para su parcela se dieron cuenta que el Sr. los venia abriendo con un machete yo me traslade al comando de la 30 en el progreso e hice la denuncia y luego me fui a la finca donde entrando al parcelamiento yo me conseguí con mi vecino que fue el que me dijo el encargado que venia abriendo el ganado con el machete ahí mismo venia la patrulla y los funcionarios público donde se quedaron dos con el Sr. Armado y bajamos a la finca con los toros funcionarios para que vieran lo que había pasado la cual se le tomaron unas fotos y se encuentran en el expediente o en el reporte de la policía jamás había tenido problemas con nadie se me murieron dos animales luego de esto se apareció una Sra. que dijo que era mi esposa amenazando a uno de los obreros que quedo encargado tanto así que el obrero no volvió yo ante esta situación por la seguridad de mis obreros de mi ganado y hasta por mi misma seguridad es todo”.
Por su parte la defensa Representada en éste acto por la Abogado Georgeri Sidarta Puertas a fin que formule sus alegatos quien expuso: "Oída la exposición realizada por mi defendido y por la presunta víctima en este caso en aras del derecho a la defensa que le confiere la constitución y el código a mi defendido la defensa pasa a hacer las siguiente es inconcebible todas las circunstancias y las formas en que fue detenido mi defendido, si parte del acta policial folio 3 del expediente comenzaremos señalándole la flagrante violación y el derecho al debido proceso que tiene mi defendido porque si bien es cierto que los funcionarios policiales además de dejar asentada la detención de los participes de un delito el acto que ellos redactan debe reunir una serie de requisitos indicar el momento de la a detención de la detención de una persona no se debe asentar el lugar de la detección previsto y sancionado en el artículo 117 del COPP también se observa con detenimiento 248 que se refiere a la detención en flagrancia aquel en el cual el sospechoso se detenga en el lugar del hecho por señala también la normativa así m 1597 de fecha 10-08 -2006 quien esa detención del sospechoso tiene que señalarse los elementos activos y pasivos por ejemplo las armas y acoso pasamos por alto que existe un elemento cadena de custodia 202 del COPP en la cual no existe en el presente expediente ni se dijo constancias de las armas con la cual se le causo daños al los animales, si analizamos el artículo 205 con sus tres ordinales si efectivamente estamos en presencia de un hecho punible es un delito a instancia de parte tal delito se subsumiría dentro del artículo 15 del adjetivo penal, en vista de tal circunstancia no existen guindados elementos de convicción que haga ver que mi defendido es participe de hecho, se entero de los hechos, donde esta la disposición donde esta el aprovechamiento no existe un hurto como tal además el ministerio publico enmarcando el adjetivo en el artículo 10 no existe una calamidad una perturbación pública, si analizamos el 3er ordinal el delito no excede de 10 años en su limite máximo mi defendido no tiene facilidades económicas de salir del país tiene claramente su residencia de conformidad con los artículo 251 y 2250 de y el derecho s 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el Ministerio Publico realizarse investigación exhaustiva del hecho y de la conducta se solicito sea evacuado el testimonio del a Sra Petra Ramona titular de la Cédula de identidad Nº 13040874; del Ciudadano Pedro Pablo Graterol titular de la cédula de identidad Nº 3.103327 la cual es una prueba pertinente y necesaria porque son las personas que pueden dar fue que mi defendido se encontraba en el quiosco la parada del llanero a la orilla de la autopista; solicito se investigue lo señalado por la víctima así como el parentesco la abogada encargada de protección a la víctima y orientación al ciudadano Rosalía Servís quien es la esposa del Ciudadano y demás que se haga una inspección técnica al numero telefónico de la ciudadana para la detención el cual es 04145775114 esto es una prueba pertinente y necesaria a los fines de demostrar el abuso de poder para con la detección de mi defendido; solicito nulidad del acta policial así como la detención a mi defendido la violación al debido proceso, no se acoge la calificación de flagrancia y no se acoge la precalificación dada por el ministerio Público artículo 28 literal b en principio solicito la libertad plena de mi defendido en base al artículo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de considerar de tener un criterio distinto solicito se le decrete una medida cautelar y solicito copias simple es todo".
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
Al folio 03 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 23/05/2010, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) WILLIAN GONZÁLEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado a la Comisaría Inspector (F) Edgar Silva, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 07:00 horas de la noche de esta misma fecha , me encontraba en ejercicio de mis funciones en las instalaciones de la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, en compañía del Agente (PEP) Betancourt Yohender, cuando se presento un ciudadano que se identifico como RAMÍREZ CARDOZO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 16/02/72, soltero, Agricultor Agropecuario, residenciado en la Urb. Los Pinos, segunda Etapa, calle 03 de Noviembre, casa N° 26, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-ll.215.140, informando que un ciudadano que vive al lado de su parcela que esta ubicada en el Parcelamiento La Libertad, por la parte trasera de la Estación de Servicio José Gregorio Hernández de esta ciudad, donde el tiene el ganado, presuntamente había lesionado dicho ganado con un arma blanca tipo machete; el prenombrado se encontraba acompañado de un ciudadano que quedo identificado como GUÁRATE MEJIAS WILLIAMS ALEXANDER, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/06/86, de profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.774, quien se desempeña como obrero en la referida parcela, propiedad del ciudadano en mención; seguidamente, en virtud de esta información procedimos a trasladarnos a bordo de una unidad moto hacia la referida dirección en compañía, de los citados ciudadanos, donde una vez presentes, observamos que en el interior de la parcela del ciudadano RAMÍREZ CARDOZO JOSÉ GREGORIO, se encontraban seis (06) animales de especie bufalina (Becerros), los cuales presentaban múltiples heridas presuntamente producidas por un arma blanca (Machete), seguidamente el ciudadano RAMÍREZ CARDOZO JOSÉ GREGORIO, nos informo que un sujeto que se encontraba en las adyacencias del lugar fue quien presuntamente le había ocasionado las heridas al mencionado ganado con un machete, por lo que optamos por abordar a este ciudadano a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y el mismo sin resistencia alguna colaboro con nosotros y nos permitió identificarlo a través de su cédula de identidad como BASTARDO HERNÁN JOSÉ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 65 años de edad, nacido en fecha 04/05/45, soltero, de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, residenciado en el Barrio El Libertador, avenida principal, cerca de la autopista, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-3.422.580, el cual, tomando en cuenta el señalamiento del que fue objeto por parte de la victima del hecho, fue detenido preventivamente e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo, procedimos a tomar fotografías al ganado que se encontraba herido, las cuales se anexan a la presente acta, posteriormente nos dirigimos conjuntamente con el ciudadano detenido hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, una vez allí, realizamos llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien se le notifico lo acontecido y esta ordeno que se remitiera el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a fin de continuar con el proceso legal".
Al folio 05 cursa, ENTREVISTA de fecha 23/05/2010, rendida por el ciudadano GUÁRATE MEJIAS WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.774, ante la Comisaría Inspector (F) Edgar Silva, donde declaró lo siguiente: "siendo las 05:00, horas de la tarde de hoy, 23/05/2010, me encontraba en la parcela del señor Ramírez José Gregorio, en la cual trabajo como obrero, y cuando me dispuse a recoger el ganado me doy cuenta que el señor que tiene una parcelita al lado de la del Señor Ramírez José Gregorio, venia arreando al ganado porque alguno de ellos se habían metido a su propiedad, entonces cuando yo los revise vi que seis (06) becerros, estaban heridos de machetazos, ante esta situación opte en llamar por teléfono al señor Ramírez José Gregorio, es todo".
Al Folio 06 cursa, Acta de Imposición de Derechos del Ciudadano Bastardo Hernán.
Del Folio 07 al 10 cursa, Fotografías del Daño ocasionado al Ganado.
Al folio 11 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 24/05/2010, suscrita por el funcionario Agente ÓSCAR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente averiguación.
Al folio 15 cursa, Acta de Investigación Policial de fecha 24/05/2010, En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Agente; ALBORNOZ A. DA VE J., adscrito a esta Sub. Delegación estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Iniciando diligencias relacionadas con la Investigación signada con el número 1-501.655 por unos de los Delitos Contra la Actividad Ganadera, me trasladé en compañía del funcionario Agente José Romero, hacia el Parcelamiento Libertad, casa de Búfalo, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, acompañados por el ciudadano José Gregorio Ramírez Cardozo, identificado en autos anteriores por ser Victima en la presente causa, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos, donde una vez en dicho lugar, dicho ciudadana nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos y de igual manera los animales que fueron agredidos, procediendo el Agente José Romero, siendo las 01:00 horas de la tarde, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, optamos en retornar al Despacho. Anexo a la presente, acta de Inspección técnica Criminalística. Es todo por cuanto tengo que informar al respecto.
Al folio 16 cursa, INSPECCIÓN N° 885, de fecha 24/05/2010, suscrita por los funcionarios Agentes ROMERO JOSÉ DAVID y ALBORNOZ DAVE funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa., practicada en: EN LA FINCA, CASA BÚFALOS, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL PARCELAMIENTO LA LIBERTAD, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado, los constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la finca antes mencionada, ubicada en la dirección arriba mencionada, el mismo esta circundado por una cerca de base de trozos de madera de color blanco y alambre tipo púas, posterior a esta se halla una vivienda conformada de paredes frisadas pintadas de color blanco, posterior a la vivienda mencionada se avistan, extensiones de terreno divididos en potreros por cercas de alambre tipo púas y trozos de madera con vegetación del gramínea de baja altura, así mismo se visualizan semovientes tipo búfalos pequeños de color negro, los mismos se hallan enumerados observándose que los signados con los números 930, 945, 903, 901, 938 y 921, presentan heridas en diversas partes del cuerpo, posterior a los potreros mencionados se avista la cerca perimetral de la finca que colinda con otra finca sin nombre visible, de igual forma se visualiza que la mencionada cerca no presenta ningún tipo de ruptura que permite el libre paso, todo esto para el momento de realizar la inspección.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Daños al Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 16 de la Protección a la Actividad Ganadera, y no el hecho precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, desestimándose este tipo penal por cuanto los hechos no se subsumen dentro de esta normativa penal.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de comisión del hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Daños al Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 16 de la Protección a la Actividad Ganadera, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Se observa que el hecho precalificado como Daños al Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 15 de la Protección a la Actividad Ganadera, establece: “Quien cause daño a uno o mas cabezas de ganado ajeno, que lo inutilice total o parcialmente ara el uso que fue adquirido o para el uso comúnmente destinado dentro de la actividad pecuaria, será penado con prisión de uno (1) a tres años, a instancia de la parte agraviada” (subrayado propio), no correspondiéndole al Ministerio Publico la continuación del presente procedimiento por carecer de cualidad para intentar la acción.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara sin lugar el pedimento de nulidad realizado por la defensa, declara con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Desestima la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, esto es, Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 2 de la ley de Protección a la actividad Ganadera y acoge la calificación por el delito de Daño al Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Ramírez Cardozo José Gregorio.
TERCERO: En virtud que la precalificación jurídica acogida por este Tribunal por el delito de Daño al Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, se trata de un delito a instancia de parte se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; declarándose sin lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público de que se dicte una Medida Privativa de Libertad, ordenándose la libertad plena del ciudadano Hernán José Bastardo, Líbrese la respectiva boleta de libertad.
Regístrese, diaricese y certifíquese
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel .