REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

N° ________-10

Solicitud: N° 3CS-7258-10

La presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de aprehensión contra el imputado JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENARES, venezolano, natural de Guanare de 20 años de edad nacido en fecha 31/03/1982, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.513, residenciado en el Barrio el Cambio calle 02, sector Icaza N° 14 Guanare Estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentra incurso en uno de los delito Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (Violación) previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal y articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

El Ministerio Público plantea la solicitud señalando:

Los siguientes hechos: “En fecha 10/11/2002 el Ministerio Público ordenó el inicio de la averiguación penal, al tener conocimiento de denuncia interpuesta por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Tinaquillo estado Cojedes, de 13 años, nacida el: 12/04/1989, soltera, profesión u oficio del hogar, cedula de identidad N° V-19.855.986, residenciada en la Avenida Portugal parte alta casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal, Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (Violación) en agravio de la adolescente antes mencionada y teniendo como investigado al ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENARES”.

IDENTIFICACION VICTIMA

SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Tinaquillo estado Cojedes, de 13 años, nacida el: 12/04/1989, soltera, profesión u oficio del hogar, cedula de identidad N° V-19.855.986, residenciada en la Avenida Portugal parte alta casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa.

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

1. DENUNCIA COMÚN, en fecha 10/11/2002, el CICPC recibe denuncia interpuesta por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en la cual hace manifiesta " Yo me encontraba en compañía de mi prima de nombre Rosa Colmenarez, en el barrio el Cambio como a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, cuando de repente se presentan tres sujetos a bordo de un vehículo fiat rojo, con franjas grises abajo y el parabrisas fracturado y estos sujetos nos dicen que si queremos la cola, entonces nosotras nos montamos en el vehículo en la parte de atrás y al momento que nos montamos y uno de estos nos dijo les presento a mi hijo Jonathan, y el otro no me acuerdo, vamos para llevarlas pero primero voy hacer una diligencia, cuando vamos por ese mismo barrio el vehículo se detiene y se baja Yonathan, uno de los sujetos les entregaron dos armas de fuego y allí Yonathan nos apuntan a ambas con el arma y de allí nos llevan para el rió las Marías bajan a mi prima Rosa, y luego me bajan a mi, en eso Yonathan me lleva a pie apuntada con el arma para un monte a la orilla del rió entonces Yonathan me dice que me quite toda la ropa y luego comenzó abusar sexualmente de mi lo hizo una vez por delante y dos veces por detrás es Todo.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/11/2002, suscrita por el CICPC, dejando constancia de la entrevista realizada a la ciudadana: ROSA MARÍA COLMENAREZ, identificada en autos, quien de manera libre y sin coerción alguna manifestó lo siguiente:" Resulta que el día de hoy, siendo las 07:30 horas de la mañana yo me encontraba en compañía de mi prima de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por las adyacencias del barrio el cambio, cuando se presentaron tres sujetos en un vehículo, marca Fiat, color rojo, cuatro puertas y nos ofrecieron la cola entonces nosotras procedimos a montarnos en el vehículo, fue allí donde dos de los sujetos sacaron dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte se trasladaron hasta el rió las Marías ubicado en la salida de esta ciudad, una vez estando allí me bajaron a mi de carro y me dijeron un cachazo con el revolver y me lazaron al suelo y me dejaron allí entonces estos sujetos se llevaron a mi prima Naeyleth, en el carro buscando como para el monte, entonces yo tome la decisión de retirarme del lugar es todo.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N2 1672, de fecha 10/11/2002, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Ernesto Franco y Agente Yovanny Olivar, adscritos a esta delegación Guanare a una vía publica ubicada en las márgenes del rió las Marías adyacente al Puente en la carretera nacional Guanare Acarigua Municipio Guanare dejando constancia de las condiciones ambientales del lugar donde sucedió el hecho.

4. INFORME MEDICO FORENSE NQ 9700-057-1.630, de fecha 11/11/2002, suscrito por el Dr. EGAR ORLANDO GROCE, en el que deja constancia de reconocimiento medico legal practicado a la adolescente Naeyleth Carolina Colmenarez, de 13 años de edad, quien presentó: Examen físico: múltiples excoriaciones en miembros superiores, parte anterior del tórax, parte anterior de miembros inferiores y glúteos. Examen Ginecológico: genitales externos de configuración normal. Desgarros antiguos múltiples del himen. Región ano- rectal Indemne.

5. EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 20/11/2002, bajo el N° 9700-057-1368, suscrita por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO, practicada a un pantalón, a una blusa un contentivo de suelo natural (tierra), donde arrojo las siguientes conclusiones: que en las piezas indicadas en los numerales 1 y 2 no se localizaron apéndices pilosos que en las citadas piezas, ni se localizaron sustancias de naturaleza hermética ni seminal.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2009, practicada al ciudadano: Jean Carlos Pinero Velásquez, ante el la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico acompañado de su abogado defensor Dervis Huwerlwy Faudito Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.405, inscrito en el IPSA bajo el NQ 101.655.

SEGUNDO

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia de los presuntos imputados a la sujeción al proceso.

TERCERO

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido en uno de los tipos penales Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (Violación) previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que la conducta desplegada por el imputado JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENARES constituye la comisión del delito arriba señalado.

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENARES, venezolano, natural de Guanare de 20 años de edad nacido en fecha 31/03/1982, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.513, residenciado en el Barrio el Cambio calle 02, sector Icaza N° 14 Guanare Estado Portuguesa, es el autor del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “…Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funcione de JUZGADO DE CONTROL Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada contra JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENARES, venezolano, natural de Guanare de 20 años de edad nacido en fecha 31/03/1982, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.513, residenciado en el Barrio el Cambio calle 02, sector Icaza N° 14 Guanare Estado Portuguesa, Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria;


Abg. Reina Rangel.