REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Nº -10
3C-5048-10
FISCALIA: Primera Con Competencia en Materia de Droga.
IMPUTADO: Pérez Montilla Alfredo Antonio.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el Abg. Toro Rivas Nelson José Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Droga, del ciudadano Pérez Montilla Alfredo Antonio Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1960, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciando en el Caserío Cumarepo Municipio Papelón Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.064.044, hijo de Alfredo Pérez y Ana Montilla, quien fue aprendido por Funcionarios adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
EXPOSICIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Toro Rivas Nelson José, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputan al ciudadano Pérez Montilla Alfredo Antonio, narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS:
“Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, DEL DÍA 27 DE MAYO DEL 2010, se encontraban realizando patrullaje y específicamente en las inmediaciones del Barrio Santa Rosa de esta ciudad, donde recorrimos sus calles principales y callejones, logrando avistar en la calle principal saliendo de una área con densa maleza a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida, motivo por el cual descendieron rápidamente de la unidad logrando aprenderlo a pocos metros y tomando en cuenta la presunción de que el ciudadano pudiese ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, se avocamos a algunas de las personas que se encontraban como observadores del hecho ocurrido, a los fines de que los mismo fungiesen como testigos garantes del procedimiento a realizar negándose rotundamente por temor a futuras represalias, por lo que procedieron a efectuar una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto en su parte genital, la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES CON OLOR CARACTERÍSTICO AL DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado plenamente como: PÉREZ MONTILLA ALFREDO ANTONIO, Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1960, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciando en el Caserío Cumarepo Municipio Papelón Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.064.044, hijo de Alfredo Pérez y Ana Montilla, En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado ciudadano posee los siguientes registros policiales: Expediente B-928.220 de fecha 04-09-85, por el delito de hurto y Expediente B-784.289 de fecha 01-12-84, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, ambos instruidos por la Sub-Delegación Guanare Edo Portuguesa.
Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 27/0572010, En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas del tarde, ya presente es este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones: EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 01:00 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por el Agente Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones del barrio Santa Rosa de esta ciudad, donde recorrimos sus calles principales y callejones, logrando avistar en la calle principal saliendo de una área con densa maleza a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad logrando aprenderlo a pocos metros y tomando en cuenta la presunción de que el ciudadano pudiese ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, nos avocamos a algunas de las personas que se encontraban como observadores del hecho ocurrido, a los fines de que los mismo fungiesen como testigos garantes del procedimiento a realizar negándose rotundamente por temor a futuras represalias, por lo que procedimos a efectuar una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto en su parte genital, la cantidad de un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivos de restos vegetales con olor característico al de la droga denominada marihuana, acto seguido solicitamos sus filiación quedando identificado plenamente como: PÉREZ MONTILLA ALFREDO ANTONIO, Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1960, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciando en el Caserío Cumarepo Municipio Papelón Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.064.044, hijo de Alfredo Pérez y Ana Montilla, En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal I-501.685, por uno de los delitos antes citados, luego me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: PÉREZ MONTILLA ALFREDO ANTONIO, siendo atendido por el Detective Giovanni Olivar, quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indicó que el prenombrado ciudadano posee los siguientes registros policiales: Expediente B-928,220 de fecha 04-09-85, por el delito de hurto y Expediente B-784.289 de fecha 01-12-84, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, ambos instruidos por la Sub-Delegación Guanare Edo Portuguesa, luego me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 4,1 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, Abogado Nelson Toro, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informó que dicho ciudadano será trasladado a la Comandancia General de Policía a la orden de dicha representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, es todo. Folios 01 y 02
ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS AL CIUDADANO: Pérez Montilla Alfredo Antonio. Folio 05
PLANILLA DE CADENA CUSTODIA, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, en la cual se verifica el cumplimiento de las formalidades de ley y de las evidencias recolectadas. Folio 11
PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada a la sustancia incautada suscrita por el experto toxicólogo Evimar Karli Ortiz, deja constancia que:
MUESTRA A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de colores negro y amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudo, con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde pardazo y semillas del mismo color y aspecto globular y dos (02) mini-envoltorios (Muestra B), con un peso bruto de cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de: tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
MUESTRA B: Dos (02) mini-envoltorios en material sintético de color verde de aspecto transparente cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
• La muestra signada con la Letra B, al ser sometida a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Es todo Folio 10 y vuelto.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano Pérez Montilla Alfredo Antonio, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “Si Querer declarar” y de seguido manifestó: “Lo que yo quiero decir es que soy consumidor es todo”.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada en este acto por el Abg. Anarexi Camejo quien manifestó: “En virtud de lo manifestado por mi defendido de que es consumidor me adhiero al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y solicito se le practique a mi defendido la toma de fluidos corporales y orgánicos, a los fines de en un futuro solicitar el correspondiente sobreseimiento de la causa, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano Pérez Montilla Alfredo Antonio, fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, donde se le incautó una sustancia ilícita al mencionado ciudadano, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender a los perseguidos, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospecho como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada oculta en la parte genital del imputado Alfredo Antonio Pérez Montilla, en el procedimiento es de Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de colores negro y amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudo, con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde pardazo y semillas del mismo color y aspecto globular y dos (02) mini-envoltorios (Muestra B), con un peso bruto de cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de: tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos, determinándose que el primer envoltorio corresponde a la droga denominada Marihuana y el segundo a Cocaína.
Tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena promedio aplicable de un año y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Antonio Pérez Escalona, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Pérez Montilla Alfredo Antonio, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad consistente en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses.
CINCO: Se acuerda la toma de fluidos corporales y orgánicos para el día 02 de Junio de 2010 a las 8:00AM. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que se le dio la libertad desde la sala al imputado Pérez Montilla Alfredo Antonio. Líbrese su boleta de libertad.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley
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La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Nina González.