REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°
N° _____ -10
Nº 3C-7096-08

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

IMPUTADO: José Raúl Villegas Rodríguez

VICTIMA: Se omite por Razones de Ley

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gregori Sidarta Puerta

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio
Público. Abg. Simara López

DELITO: Abuso Sexual a Niña

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

La Abogado Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: JOSÉ RAÚL VILLEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 24-11-71, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.011.100, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 01, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña continuado en grado de coautoria , previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY , celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, narrando en la audiencia el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, los hechos atribuidos, indicando que: Desde que la niña María Isabel Soto Milano, tenía nueve años de edad y estudiaba tercer grado en la escuela del Barrio "El Cambio", era abusada sexualmente por su padrastro José Raúl Villegas Rodríguez, ella vivía con hermanos y su madre en el Barrio La Coromotana, cuando él la llevaba para la escuela junto con sus hermanitos Alexander José Milano González y José Agustín, José Villegas llevaba primero a los niños y luego se devolvía a buscarla a ella y en el camino la metía para el monte y abusaba de ella, él estableció la relación sentimental con la madre de María Isabel, cuando la niña tenía siete años, pero desde los nueve empezó abusar de ella, lo hacía en las casas que estaban solas cerca de donde el trabajaba, también la llevo para la casa de su madre y allí abuso de ella, le solía pegar porque ella no quería tener relaciones sexuales con él y luego le decía que no dijera nada porque eso era un secreto entre el y ella, y así a través del tiempo abuso de la niña hasta que se desarrollo y se hizo una adolescente a los trece años queda embarazada de estos abusos sexuales y los catorce da a luz a un niño, su madre al descubrir los abusos sexuales de los que fue objeto su hija, inmediatamente denuncio al ciudadano José Raúl Villegas al CICPC y cuando ella llego del Cuerpo de Investigaciones donde había ido a denunciarlo ya no estaba en la casa, hasta que fue aprehendido en cumplimiento de orden judicial emanada del Tribunal de Control.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

DENUNCIA COMÚN, de fecha 10/03/2008, signada bajo el N° H-753.887, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, dejando constancia de la denuncia interpuesta por la adolescente MARÍA ISABEL SOTO MILANO, ya identificada, manifestando la misma de manera libre y sin coerción alguna, lo siguiente: "Bueno vengo a denunciar al ciudadano José Raúl Villegas Rodríguez, por cuanto mediante el engaño y utilizando la fuerza, abuso sexualmente de mi". (Folio 01 de las actuaciones).

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13/03/2008, suscrita por el CICPC, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió a identificar a la persona investigada, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ RAÚL VILLEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 24-11-71, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.011.100, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 01, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa. (Folio 10 de las actuaciones)

INFORME MEDICO LEGAL N9 9700-160-452, de fecha 28/03/2008, suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, medico adscrito al CICPC, dejando constancia que esa misma fecha práctico Reconocimiento Medico Legal a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, obteniendo los siguientes resultados: Se valora adolescente femenina quien luce retraída, de hablar lento, poco colaboradora. EXAMEN EXTRAGENITAL: Sin lesiones. EXAMEN PARAGENITAL: Sin lesiones. EXAMEN GENITAL: genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 3-6 comparados con la esfera del reloj. Periné y ano sin lesiones. Se presento ecosonógrama pélvico (06-03-08) que reporta. Embarazo de 06 semanas más 4 días. (Folio 12 de las actuaciones).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2008, realizada por la ciudadana YRMA YULIZA MILANO GONZÁLEZ, venezolana, de 29 años de edad, soltera, comerciante, nacida el 04/08/1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.242, residenciada en el Barrio las tablitas, sector II, calle 3, casa N9 21, Guanare, Estado portuguesa, suscrita por el Comando Regional N9 4 de la Guardia Nacional, quien manifestó de manera libre y sin coerción lo siguiente: Yo vivía con un hombre que se llama José Raúl Villegas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N9 12.011.100, duramos seis años y dentro de los seis años seducía a la hija mía, que me dijo que desde los nueves años el la sedujo y la violo y me dijo que la tocaba cuando yo no estaba y todo esto durante cinco años y yo nunca me di de cuenta y ahora esta embarazada de él, el se fue cuando descubrió todo y la PTJ y no le hicieron nada porque el conoce a un PTJ, yo quiero que se haga justicia porque eso no se le hace a las mujeres, el también tiene expediente en la PTJ, por maltrato yo lo denuncie, ya que el me había golpeado. (Folio 13 de las actuaciones)

ACTA POLICIAL DE FECHA 07-03-2010, suscrita por los funcionario de la Policía General de Portuguesa (Comisaría Los Próceres), Guanare, Estado Portuguesa, Ponte Terán Jesús Enrique, cédula de identidad N° 15.400.130 y William Espinoza, cédula de identidad N° 19.337.933, donde describen y hacen constar la forma como fue detenido el ciudadano José Raúl Villegas, en el Barrio Las Tablitas, calle 3, sector 2, Guanare.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/03/2010, realizada a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificada en actas, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien de manera espontánea manifestando lo siguiente: "La primera vez que Raúl abuso de mi, yo tenia 9 años, nosotros vivíamos en la Coromotana, cuando el me llevaba para la escuela en el Barrio el Cambio y me llevaba por allí por esos montes, por la misma carretera hacía la Coromotana, yo estudiaba 3er grado, en la Escuela del Barrio el Cambio, el siempre me decía que no dijera nada, que eso iba a quedar entre nosotros dos y yo le preguntaba porque no le podía decir a nadie y me respondía que eso quedaba entre nosotros dos. Seguidamente la entrevistada es interrogada de la siguiente manera: ¿Desde cuando conoces tú al ciudadano Raúl? Desde que yo tenia 7 años que el se metió a vivir con mi mamá, ¿Donde abusaba el de ti frecuentemente? En casas solas cerca de donde el trabajaba, también me llevo para la casa de la mamá y allí abuso sexualmente de mi, ¿La primera vez que tuvo relaciones sexuales contigo él te pego? Si porque yo no me dejaba, me pegaba por la cara, me deba cachetadas, ¿Cuándo te desarrollaste? A los doce años, ¿Cunado distes a luz? A los catorce años, ¿Desde los nueve años hasta los catorce años que diste a luz no tuviste relaciones con otros hombres? No ¿Y después que pariste, él seguía abusando de ti? No ¿Cuándo se entero tu mamá que él abusaba de ti? Por mi actitud, yo le tenia miedo a él y entonces mi mamá, me sentó y me dijo que le dijera que era lo que pasaba con Raúl, entonces yo le conté todo y ella me llevo al médico y me hicieron un eco y vieron que estaba en estado". Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/03/2010, realizada por el ciudadano SUAREZ REGULO JOSÉ, identificado en actas, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien de manera manifestando lo siguiente: "yo veía el problema con la niña que la tenia amenazada y por esa razón tuvimos ese problema porque le pego a ella y trato de pegarle a la mamá y yo me metí, el trato de darme con un palo pero yo me defendí, el tenia a la mujer era para pegarle cada rato, deje de trabajar allá arriba por lo mismo, porque a mi no me gusta que un hombre le pegue a una mujer, es como dice el dicho a la mujer ni con el pétalo de una rosa, en una oportunidad le dije a la muchacha que ese hombre le iba a violar a la niña. Seguidamente el entrevistado paso a ser interrogada, manifestando lo siguiente: ¿Por qué cree usted que el la iba a violar? Por la actitud anormal que yo veía en el, porque la celaba mucho, ¿Cómo se entera usted que la niña estaba embarazada? Por medio de una amiga mía, ¿Cómo se llama esa amiga suya? Nosotros la conocemos como Noemí, ¿donde podemos ubicar a la señora Noemí? En la ruta vecinal de allá arriba, la que esta cerca del CDI que se encuentra en el Barrio Vello Monte, es todo, de allí en adelante yo no se mas nada porque yo me fui de allí, para no seguir viendo eso, ¿Qué era lo que usted veía? Que el les pegaba mucho a ellas", ¿tiene algo más que decir? Manifestó que no. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/03/2010, realizada por la ciudadana IRMA YULITZA MILANO GONZÁLEZ, identificada en actas, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien de manera espontánea manifestando lo siguiente: "Cuando nosotros vivíamos en la Coromoto, yo trabajaba en el centro y Raúl los llevaba para la escuela a partir de las once de la mañana, yo llegaba en la tarde y yo nunca me di cuenta de lo que estaba pasando, pero hubo un tiempo, que ella le tenia como temor a él, quería que él no la llevara para la escuela, y yo le decía que tenia que ir a clases porque tenía que estudiar, ella le comento al maestro Jesús que le daba clase a ella que ella le tenia miedo al padrastro, después él maestro hablo conmigo y me dijo que llevara a María a una orientadora, yo la empecé a llevar y la empecé a observar, pero ella nunca decía nada, porque él la tenia amenazada, mi hijo de 14 años, Alexander José, me dijo que él los había visto varias veces acostados en el cuarto, cuando vivíamos en la Coromotana, aquí en las Tabletas también los veía, él me dijo que Raúl lo sacaba del cuarto o lo mandaba hacer un mandado para quedarse solo con ella, es todo, seguidamente la entrevistada pasa a ser interrogada, manifestando lo siguiente: ¿Desde cuando conoce usted al señor Raúl? Desde hace 9 años aproximadamente, ¿Dónde lo conoció? En la pollera "EL Rodeo" él era allí mesero, ¿Usted tuvo hijos con él señor Raúl? No, ¿Cuál es el Nombre completo del señor Raúl? José Raúl Villegas, ¿Cuántos hijos tiene usted? 3 hijos, ¿Cuál número de hijo es María? La primera, la mayor, ¿Dónde vivía usted cuando conoció al señor José Raúl Villegas? En el Barrio el cambio ¿Una vez que usted se comprometió a vivir con el señor José Raúl Villegas, donde fijaron su residencia? En el Barrio la Coromotana, ¿Cuándo vivían en ese, donde estaban los niños? En la escuela el Barrio el Cambio, ¿Quien llevaba a los niños para la escuela? Él señor Raúl, ¿Camino a la escuela había montes a su alrededor? Si, ¿Por qué usted vive actualmente en el Barrio las Tablitas? A mi me robaron en el Barrio la Coromotana, y yo agarre un terreno en las Tablitas e hice un ranchito y ahora ya tengo una casa de bloque cuando mi hija María Isabel, salió embarazada yo tenia un ranchito, que tenia dos piezas, la cocina y el cuarto, ahora tengo una casita de bloque que tiene dos cuartos, la sala comedor, cocina y el baño esta afuera, ¿Qué edad tenia María Isabel, cuando salió en estado? Tenía 13 años, ¿Cómo se dio cuenta que María Isabel, estaba embarazada? Ella estuvo solo un mes que solamente manchaba, ella todo el tiempo se mareaba y una sola vez vomito, la lleve directamente a que le hicieran un eco, ¿Qué hizo usted después de tener la certeza que su hija estaba embarazada? Hable con ella y ella me contó todo y yo de una vez fui a poner la denuncia en la PTJ, cuando llegue a la casa ya el señor se había ido, ¿Cómo era el comportamiento del señor Raúl, con María Isabel, cuando vivían con ustedes? Él la regañaba, no permitía que hablara con sus amigos, me decía que no la dejara salir solo". Es todo. ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 17/03/2010, realizada al adolescente MILANO GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, identificado en actas, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien de manera espontánea manifestando lo siguiente: "Cuando nosotros vivíamos en la urbanización La Coromotana, mi hermana de nombre Maña y mi hermano de nombre José Agustín, el señor Raúl, quien era la pareja de mi mamá nos pegaba y nos amarraba y también nos mandaba a comprar cualquier cosa a la bodega a mi hermano José Agustín y a mi y él se quedaba solo en la casa con mi hermana Maña, cuando nos iba a llevar a la escuela que queda en el barrio el Cambio Raúl siempre nos llevaba a mi hermano y a mi primero y mi hermana Maria se quedaba en la casa y Raúl después la iba a buscar quiero decir que el señor Raúl cuando nosotros estábamos solos con él siempre agarraba a mi hermana María y empezaba a tocarla por el cuerpo, por los pechos, después que nos mudamos al barrio Las Tablitas, Raúl siempre iba y quería meterse a la casa por el techo, y trato de quebrar el vidrio de la ventana y de la puerta también trato de abrir la puerta con una llave que el le había quitado a escondía, a mi mamá, pero no pudo abrir la puerta porque la puerta por el lado de adentro tiene pasadores. Seguidamente el entrevistado pasa a ser interrogado, manifestando lo siguiente: PREGUNTA: ¿Diga que parentesco tiene usted con el ciudadano que nombra como Raúl? CONTESTO: "no es nada mío. PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento del señor Raúl con su hermana Maria? CONTESTO: La gritaba, la agarraba, le tocaba los pechos, le tocaba el pelo. PREGUNTA: ¿Diga porque motivos usted y sus hermanitos se quedaban solo con Raúl en la casa? CONTESTO: Porque mi mamá trabaja y Raúl trabaja de noche en el Ruedo. PREGUNTA: ¿Diga usted, se desea agregar algo más. CONTESTO." Si que una vez yo encontré a Raúl y a mi hermana María acostados en la cama, y Raúl me dijo que me fuera para afuera. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS
Declaración del médico forense Fran Burgos Vielma, adscrito al CICPC, sub Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente victima en el presente proceso, con ella se prueban el estado ginecológico en que se encontraba la adolescente al momento de ser evaluada.

FUNCIONARIOS
Declaración de los Funcionarios de la Policía General de Portuguesa (Comisaría Los Próceres), Guanare, Ponte Terán Jesús Enrique, cédula de identidad N° 15.400.130 y William Espinoza, cédula de identidad N° 19.337.933 Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la detención del ciudadano José Raúl Villegas.

VICTIMA:
Declaración de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y puede reconocer al imputado.

TESTIGOS
Declaración de la ciudadana Yrma Yuliza Milano González, venezolana, mayor de edad. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con él se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar, así mismo el reconocimiento del imputado.

Declaración de la ciudadana Regulo José Suárez, venezolano, mayor de edad. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con él se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar, así mismo el reconocimiento del imputado.

Declaración del adolescente Alexander José Milano Soto. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con él se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el reconocimiento del imputado.

DOCUMENTALES
Acta de nacimiento del hijo de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , donde se certifica que esta inserta en el libro N° 06, acta Ns 2101, folio 85, Vto, del Registro Municipal de Guanare, donde hace constar que la adolescente nació el día 24 de marzo de 1994 y es hija de Irma Yuliza Milano González y José Soto Loreto.

Informe Ecográfico relazado en Centro Medico SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A por el médico JUAN M. PÉREZ, de donde se desprende que la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY tiene un embarazo de 6 semanas más 4 días por eco.

INFORME MEDICO LEGAL NQ 9700-160-452, de fecha 28/03/2008, suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, medico adscrito al CICPC, dejando constancia que esa misma fecha práctico Reconocimiento Medico Legal a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Simara López Aguilar, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del primer Circuito Penal, de la Circunscripción del Estado Portuguesa, calificó jurídicamente el delito como ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY , narro los hechos ocurridos, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos, solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE RAUL VILLEGAS RODRIGUEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY; y de igual manera solicitó que se mantenga Medida Privativa de Libertad al imputado, es todo”.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano JOSÉ RAÚL VILLEGAS RODRÍGUEZ, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: “NO QUERER DECLARAR, es todo”.

Se le cedió el Derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima ciudadana Irma Yulitza Milano, la cual manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima María Isabel Soto Milano, la cual manifestó: “El no me violo yo me le entregue a él, es todo”.

La Defensa Publica representada por el Abg. Georgeri Sidarta Puerta, quien manifestó: “Visto lo establecido en la norma especial del articulo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, habla de una circunstancia de un tipo castigado y perseguible de oficio señala que cualquier persona que abuse bajo amenaza esa palabra constriña quien obliga se hizo la denuncia las preguntas de evidencias escenas de violencia la defensa reitera se analiza el articulo 250 del primer numeral en todo sus extremos se encuentra se subsume el delito el tipo penal se subsume en el delito de acto canal; con relación a los medios de pruebas traídos al proceso también la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico una partida de nacimiento, hubo una relación armoniosa consentida, la aprehensión que hacen presumir que los convivieron porque no se denuncio al principio la Fiscalia del Ministerio Publico los elementos que los inculpen pero también no es delito de abuso, solicito el cambio de calificación y sea por acto carnal y en virtud de no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° en mi propia casa y me sean conferida copias simples de la presente acta, es todo”.
TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano: JOSÉ RAÚL VILLEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 24-11-71, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.011.100, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 01, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la calificación dada por el Ministerio Publico por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA en perjuicio de la menor SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica.

3.- Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusatorio, consistente en las testimoniales del experto que practico el informe medico legal a la victima, la víctima y testigos, así como los ofrecidos por la defensa privada de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados se le informó al acusado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL contra el acusado JOSÉ RAÚL VILLEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 24-11-71, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.011.100, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 01, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA en perjuicio de la menor SE OMITE POR RAZONES DE LEY

Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición..

Se emplazo a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso de cinco días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría