REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

Nº -10
3C-5050-10

FISCALIA: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Diana Carolina Mejias García y Mariana Yalitza Rivas.

DELITO: Lesiones Personales (Reciprocas) Tipos Básico.
VICTIMAS: Diana Carolina Mejias García y Mariana Yalitza Rivas.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo del escrito Nº 68, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado a las ciudadanas: Mariana Yalitza Rivas, venezolana, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento: 12/05/1988, titular de la cédula de identidad V- 20.318.307, soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Profesión u Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio Sucre, sector los Tanques, casa S/N de esta ciudad, hija de los ciudadanos María Rivas (V) y de Alfredo Palma (V), Mejias García Diana Carolina, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento: 24/02/1985, titular de la cédula de identidad V- 17.261.732, soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Profesión u Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio Sucre, sector los Tanques, casa s/n, de esta ciudad, hija de los ciudadanos Juana García (V) y de José Mejias (V); a los fines de que se decrete la aprehensión de las mencionadas ciudadanas como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Lesiones Personales (Reciprocas) Tipo Básico, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las mismas, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 27 de Mayo de 2010: “En fecha 27 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, el funcionario Agte (PEP) Romero Andrade Freddy José, adscrito a la Comisaría Sub-lnsp. (F) Silva Edgar, se encontraba realizando patrullaje en compañía del AGTE (PEP) Castellanos Germán, cuando reciben llamado por el centralista de guardia de la Comisaría Los Próceres, quien indicó que se trasladará hasta el barrio Sucre, sector Los tanques, calle principal, para que verificaran un hecho que se estaba suscitando, de inmediato se trasladan al sitio avistando a unas ciudadanas quienes participaban en una riña y se encontraban lesionadas, en vista de eso proceden a realizar el procedimiento respectivos por uno de los delitos contra Las Personas (Lesiones Reciprocas) de inmediato procedieron a darle la voz de alto, seguidamente solicitaron apoyo para trasladar a las ciudadanas hasta la comisaría los Próceres, quienes quedaron identificadas como queda escrito: Diana Carolina Mejias García, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1.985, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.732, residenciada en el Barrio Sucre sector Los Tanques casa S/N Guanare Estado Portuguesa; y Mariana Yalitza Rivas, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1.988, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.307, residenciada en el Barrio Sucre sector Los Tanques casa S/N Guanare estado Portuguesa".

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan a las ciudadanas Diana Carolina Mejias García y Mariana Yalitza Rivas, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales (Reciprocas) Tipo Básico, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Mariana Yalitza Rivas y Mejias García Diana Carolina, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de la contenida en el Articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesta a las ciudadanas Diana Carolina Mejias García y Mariana Yalitza Rivas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, las imputadas en forma individual manifestaron de forma clara y espontánea: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública Abg. Anarexys Camejo, quien representa a la imputada Diana Carolina Mejias García, quien expuso: "Esta defensa se opone a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en virtud que con consta en el expediente en las mismas actas policiales la cual fue la participación de una y otra ciudadana ambas tienen la cualidad de imputadas y ambas tiene la cualidad de victimas, lo que considera esta defensa para atribuir un hecho punible se debe tener individualizado la participación de cada una de ellas, por lo que mal puede atribuírsele una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, por lo que atendiendo a las circunstancias del hecho pido la libertad plena de la ciudadana Diana Carolina Mejias García, solicito desestimación de la calificación jurídica, solicito copia simple del acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al defensora Privada Abg. Leidy Jaspe quien representa a la imputada Mariana Yalitza Rivas, y manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a imponer una medida cautelar sustitutiva a la libertad, solicita copia simple de la presente acta, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Cursa al folio 02 ACTA POLICIAL de fecha 27/05/2010, suscrita por el Funcionario: AGTE. (PEP) ROMERO ANDRADES FREDDY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.829.702, adscrito a la Comisaría Sub Insp. (F) Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "'Siendo las 01:50 horas de la tarde del día de ayer, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en compañía del AGTE. {PEP} Castellanos Germán, Cuando recibido una llamada vía radio por si centralista de guardia de la Comisaría de los Próceres, quien nos indico que nos transitáramos hasta el barrio Sucre, sector Los Tanques, calle principal, para que verificáramos un hecho que se estaba suscitando en el lugar, de Inmediato nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar avistamos a unas ciudadanas, quienes participaban en un riña y se encontraban lesionadas, en vista de que nos encentábamos en una flagrancia de acuerdo al articulo 248 del COPP, por uno de los delitos contra las personas (lesiones reciprocas), de inmediato procedimos a darle la voz de alto seguidamente solicitamos apoyo para trasladar a las ciudadanas, hasta la comisaría Los Próceres, una vez allí procedimos según lo establecido en el Articulo 206 del COPP, y amparados Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificadas como queda escrito: Mariana Yalitza Rivas, venezolana, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento: 12/05/1988, titular de la cédula de identidad V- 20.318.307, soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Profesión u Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio Sucre, sector los Tanques, casa S/N de esta ciudad, hija de los ciudadanos María Rivas (V) y de Alfredo Palma (V), Mejias García Diana Carolina, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento: 24/02/1985, titular de la cédula de identidad V- 17.261.732, soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Profesión u Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio Sucre, sector los Tanques, casa s/n, de esta ciudad, hija de los ciudadanos Juana García (V) y de José Mejias (V), y a Imponerlas de su derecho, como esta contemplado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de las lesiones que presentaban ambas ciudadanas, las trasladamos a la sala de emergencia del hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad donde fueron atendidas por los galenos de Guardia, posteriormente Procedimos de acuerdo al articulo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos vía telefónica con el ciudadano Abg. Etny Canelón Fiscal tercero del Ministerio Publico, quien giró instrucciones que el caso fuese remito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas para continua con las investigaciones. Es todo".

2.- Cursante al folio 07 INFORME MEDICO de fecha 27/05/2010 suscrito por el medico Dra. Aralber Gregorialys, adscritas al hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, practicado en la persona Mariana Yalitza Rivas.

3.- Cursante al folio 08 INFORME MEDICO de fecha 27/05/2010 suscrito por el medico Dra. Aralber Gregorialys, adscritas al hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, practicado en la persona Diana Carolina Mejias García.

4.- Cursa al folio 09 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/05/2010 suscrita por el funcionario detective Yenni Olivar García, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Agente (PEP) Romero Andrade Freddy José, trayendo oficio numero 0669-10, de fecha 27-05-2010, donde remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta jurisdicción, a las ciudadanas: Mariana Yalitza Rivas, venezolana, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento: 12/05/1988, titular de la cédula de identidad V- 20.318.307, soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Profesión u Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio Sucre, sector los Tanques, casa S/N de esta ciudad, hija de los ciudadanos María Rivas (V) y de Alfredo Palma (V), Mejias García Diana Carolina, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento: 24/02/1985, titular de la cédula de identidad V- 17.261.732, soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Profesión u Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio Sucre, sector los Tanques, casa s/n, de esta ciudad, hija de los ciudadanos Juana García (V) y de José Mejias (V), quienes fueron detenidas por dicha comisión policial, posteriormente a que las mismas se agredieran físicamente, utilizando, los puños y las manos. Seguidamente me traslade hasta el área de Siipol de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiesen presentar dichas ciudadanas, donde fui atendida por el funcionario Detective William Alexander Pérez, quien luego de una breve espera me manifestó que si le corresponden los datos aportadas en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y No presenta registros policiales, ni solicitud alguna por el sistema computarizado policial. Motivo por el cual se procede a asignarle control de investigaciones número 1-501.687, por la comisión de unos de los delitos Contra Las Personas. Retirándose dicha comisión policial llevándose las detenidas arriba mencionadas, luego de ser identificadas e individualizadas, quienes quedaran en calidad de depósito en la Comandancia General de Policía, a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial.

5.- Cursa al folio 15 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/05/2010 suscrita por el funcionario Agente Elio A. Quintero M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-501.687, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, donde figuran como victimas e imputadas las ciudadanas: DIANA CAROLINA MEMAS GARCÍA C1V.-17.26J.732 y MARIANA YALITZA RIVAS C1V.-20.318.307, me traslade en compañía del funcionario Detective LUIS TORRES y del funcionario Agente (PEP) Freddy José Romero, adscrito a la comisaría de los Próceres de esta ciudad, a bordo de la unidad 26K, hasta el Barrio Sucre, sector los Tanques, vía publica, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga: una vez presentes en dicho sector, el referido funcionario de la policía local, nos señalo el lugar exacto de los hechos, donde se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 27-05-10, obtenida esta información, procedimos a retornar a la sede de este Despacho, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.

6.- Cursa al folio 16 Acta de Inspeccion Nº 909, de fecha 27/05/2010 suscrita por los funcionarios detective Luís Torres y Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO SUCRE, SECTOR LOS TANQUES, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Personales (reciprocas) Tipo Básico previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Diana Carolina Mejias García y Mariana Yalitza Rivas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputados fueron aprehendidas al momento de estarse cometiendo la riña resultando lesionadas ambas, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Personales (reciprocas) Tipo Básico previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Diana Carolina Mejias García y Mariana Yalitza Rivas, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo pena.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido Lesiones Intencionales Tipo Básico (Reciprocas) previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de siete meses y quince días de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las ciudadanas Diana Carolina Mejias García y Mariana Yalitza Rivas, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto las ciudadanas: Mariana Yalitza Rivas, venezolana, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento: 12/05/1988, titular de la cédula de identidad V- 20.318.307, soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Profesión u Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio Sucre, sector los Tanques, casa S/N de esta ciudad, hija de los ciudadanos María Rivas (V) y de Alfredo Palma (V), Mejias García Diana Carolina, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento: 24/02/1985, titular de la cédula de identidad V- 17.261.732, soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Profesión u Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio Sucre, sector los Tanques, casa s/n, de esta ciudad, hija de los ciudadanos Juana García (V) y de José Mejias (V); de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Lesiones Personales (Reciprocas) Tipo Básico, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las mismas.

3.- Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se le impone a las imputadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Reina Rangel.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,