REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

3C-5052-10

FISCALIA: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Jesús Eduardo González Montilla
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 3C-5052-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Abg. Etny Canelón Andrade, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Jesús Eduardo González Montilla, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-23.578.363, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, sector 04, casa N° 3-36, sector, Guanare, Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha En fecha 28 de Mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, dejan constancia que siendo las06:00 horas de la tarde de ese mismo día, se encontraban en el ejercicio de sus funciones en el punto de control, en la vía publica ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, sector 1, Guanare, Portuguesa, lugar donde fue interceptado un vehiculo clase: Moto, Marca: Suzuki, Modelo: GN-125H, Tipo: Paseo, Año: 2007, Color: Gris, sin placa, Serial Moto: 157FMI-3P0012927, Serial de Chasis: 9FSNF41A67C127781, la cual era conducida por el ciudadano, Jesús Eduardo Montilla, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-23.578.363, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, sector 04, casa N° 3-36, sector, Guanare, Estado Portuguesa, exhibiendo la documentación de vehiculo en cuestión, seguidamente procedieron a llevar a cabo una minuciosa revisión de los seriales de identificación evidenciándose irregularidad en el sistema de gravado y estampado, por lo cual se procede a practicarle la respectiva aprehensión al ciudadano anteriormente identificado, imponiéndole de sus derechos y garantías Constitucionales, consagradas en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Jesús Eduardo González Montilla, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Jesús Eduardo González Montilla, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por la Abg. Bertha Rosa Álvarez García, de seguido manifestó: “Esta defensa se opone a que la aprehensión fue cometida en flagrancia, porque según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia como delito que se esta cometiendo o que se acaba de realizar o por el cual el sospechoso es perseguido por la autoridad o clamor publico o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible o cerca del lugar y a mi defendido los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo fueron a buscar a su casa de habitación ubicada en el Barrio Cuatricentenario y cuando ellos detuvieron la moto la cargaba otro ciudadano quien es el que esta cometiendo la acción de flagrancia, es decir, la primera constituye un temporal de inmediatez, es decir, que la acción delictiva se este desarrollando o se acabe de desarrollar al momento que se sorprende o se percibe y la otra es personal, es que el presunto imputado se encuentre en el lugar del hecho, en situación o en relación con aspecto del delito que proclame su directa participación en la acción delictiva, situación que no sucedió por cuanto los funcionarios detuvieron al chofer que andaba en la moto y lo obligaron a llevarlo hasta la casa de mi defendido, por lo cual solicito la libertad plena, a todo evento si el Tribunal no considerase otorgar la libertad plena me adhiero al petitorio fiscal en cuanto a imponer una medica cautelar, solicito copia simple del acta, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio 01 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28-05-2010, suscrita por el Funcionario Agente. Pérez Pérez Darwith, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ""En diligencias relacionadas con el servicio, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Manuel Bastidas, Detective Sadiel Ramírez, Yovanny Olivar y Agentes Wilfredo Roa, Luis Volcanes y Williams Espinoza, en la unidad P 75W-DAZ y vehiculo particular, hacia el Barrio Maturín, Guanare, Estado Portuguesa, a fin de llevar a cabo Investigaciones de Vehículos, una vez allí se procede a instalar un punto de control en la vía publica, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, sector 01, Guanare Estado Portuguesa, lugar en el cual fue interceptado un vehiculo clase: Moto, Marca: Suzuki, Modelo: GN-125H, Tipo: Paseo, Año: 2007, Color: Gris, sin placa, Serial Moto: 157FMI-3P0012927, Serial de Chasis: 9FSNF41A67C127781, la cual era conducida por el ciudadano Jesús Eduardo González Montilla, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-23.578.363, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, sector 04, casa N° 3-36, sector, Guanare, Estado Portuguesa, exhibiendo la documentación del vehiculo en cuestión, seguidamente procede el funcionario Yovanny Olivar, a llevar a cabo una minuciosa revisión en los seriales de identificación estampados, hallándonos ante la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, motivo por el cual procede a practicársele la respectiva aprehensión al ciudadano arriba identificado, siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fueron trasladado el referido ciudadano y la moto en cuestión hasta las instalaciones de este despacho, donde previo conocimiento de la superioridad se da inicio a la respectiva averiguación de oficio, quedando signado con el control de investigación N° I-501.694, hecho ocurrido en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, donde figura como victima el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano Jesús Eduardo González Montilla, una vez en este despacho me traslade hasta el estacionamiento interno de esta sede en compañía del funcionario Agente Romero José, a fin de realizar inspección técnica, la cual quedo fijada a las 05:30 horas de la tarde, posteriormente me traslade hasta la sala integral de información policial a fin de verificar los datos aportados por el prenombrado ciudadano, una vez allí fui atendido por el Detective Cesar Montilla, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera manifestó que los datos aportados si corresponden, y que el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, posteriormente se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta ciudad a quien se le informo los pormenores de la referida causa, así mismo que el mencionado ciudadano será trasladado a la Comandancia de Policía local, a la orden de esa representación fiscal.

Factura N° 0625, de fecha Caracas 18-12-2007, de Moto Repuestos Caracas Shopper, C.A. donde facturan un vehiculo tipo moto, clase: Moto, Marca: Suzuki, Modelo: GN-125H, Tipo: Paseo, Año: 2007, Color: Gris, sin placa, Serial Moto: 157FMI-3P0012927, Serial de Chasis: 9FSNF41A67C127781, folio 02.

Factura de Venta N° 101 043991, de fecha 07-12-2007, suscrita por Moto Repuestos Caracas Shopper, C.A. donde se especifica las motos que fueron vendidas en la referida fecha 07-12-2007.Folio 03.

Inspección N° 915, suscrita por los funcionarios Agente Romero José David y Pérez Derwint, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, Sub-Delegación Guanare, con las siguientes características vehiculo clase: Moto, Marca: Suzuki, Modelo: GN-125H, Tipo: Paseo, Año: 2007, Color: Gris, sin placa, Serial Moto: 157FMI-3P0012927, Serial de Chasis: 9FSNF41A67C127781. Folio 06.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28-05-2010, En esta misma fecha, siendo las 06:10 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH. adscrito a esta Sub-Delegación y quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando con la causa penal numero, 1-501.694, instruida por uno de los delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde figura como victima: EL ESTADO VENEZOLANO y como imputado el ciudadano: JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA. cédula de identidad número V-23.578.363, mediante experticia numero 220, de fecha 28-05-2010, suscrita por el Funcionario Detective Yovanny Enrique Olivar, donde se puede apreciar que el vehículo, clase MOTO, Marca SUZUKI, modelo GN-125H, tipo PASEO, año 2007, color GRIS, sin placas, serial Motor 157FMI-3P0012927, serial de Chasis número 9FSNF41A67C127781, estos últimos descritos como FALSOS, ya que los datos originales de dicho vehículo son: clase MOTO, Marca SUZUKI, modelo GN-125H, tipo PASEO, año 2007, color GRIS, placas ACJ-241, serial Motor 157FMI-3P0012927, serial de Chasis numero 9FSNF41A67C123381, asimismo presenta una solicitud por la División Nacional de Investigaciones de Vehículos, Caracas - Distrito Capital, según causa H-821.667, de fecha 14-04-08, por el delito de Robo de Vehículo; Es todo.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el vehículo para el momento en que le es practicada la aprehensión, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con una pena promedio aplicable de tres años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Jesús Eduardo González Montilla, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis(06) meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Jesús Eduardo González Montilla, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese la Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,