REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 05 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Nº -10
3C-4997-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolunio Cordero
IMPUTADO: Edgar Rafael Alvarado
DELITO: Acoso u Hostigamiento
VICTIMA: Alegny Coromoto Hernández
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano EDGAR RAFAEL ALVARADO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-77, soltero de profesión obrero, residenciado en la urbanización el placer, avenida la Ceiba, manzana 15, casa N° 01 Guanare Estado Portuguesa, titular de ka cedula de identidad N° 12.894.569, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alegny Coromoto Hernández Camacho.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Apolunio Cordero, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: EDGAR RAFAEL ALVARADO con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano EDGAR RAFAEL ALVARADO de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa representada en éste acto por el Abogado MARIA PIERUZZINI, a fin de que formule sus alegatos quien expuso “Oída la exposición del Ministerio Publico, solicito la libertad plena de mi defendido ya que el no participo en el hecho que se le imputa ni directa ni directamente porque la discusión fue con el esposo de la Sra. Alegny debido a que el esposo de Alegny dejo una cartera en el carro de mi defendido porque el le hace el transporte y en ningún momento mi defendido la agredió a ella físicamente ni verbalmente, invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS:
Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia formulada por la ciudadana Alegny Coromoto Fernández Camacho, venezolana titular de cedula de identidad N° 18.296.289, lugar de nacimiento Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Barrio el Milagro detrás del aserradero América, quinientos carrera 5 bis, de esta ciudad, quien manifestó: “Comparezco a este despacho fin denunciar al ciudadano Alvarado Hernández Edgar Rafael, ya que el día de ayer como a las 01:30 horas de la tarde, llego el ciudadano antes mencionado y me agredió verbalmente me gritaba que saliera de mi casa y como yo no salí empezó a picar caucho con su vehículo y me ofendía con palabras obscenas, luego se fue y hoy en la mañana llego otra vez a mi casa y me ofendió verbalmente sin causa ni motivo justificado yo le dije que lo iba denunciar por la PTJ . Es todo.
En la audiencia manifestó el representante del Ministerio Público lo siguiente: “Siendo las 10:07 horas de la mañana de hoy 03-05-10, se recibieron por ante este despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano EDGAR RAFAEL ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, 32 año de edad, fecha de nacimiento 25-10-77, natural de esta ciudad Estado Portuguesa, soltero, obrero residenciado en la Urbanización el placer, avenida la Ceiba, manzana 15, casa Nº 01, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula V-12.894.569, según evidencia de acta de investigación penal s/n, de fecha 5-04-10, suscrita por el funcionario, PEREZ PEREZ DERWITH, adscrito a la sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que Iniciando las pesquisas relacionadas a la causa I-501-473, que instruye este despacho por unos de los delitos previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde figura como victima a la ciudadana ALVARADO HERNANDEZ EDGAR RAFAEL….. Nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, una vez presentes en el lugar….. Procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, donde fuimos atendido por un ciudadano… dijo ser y llamarse Alvarado Hernández Edgar Rafael…. Procedimiento a imponerlos de sus derechos…. Se le realizo llamada telefónica al Fiscal séptimo. Es todo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia de fecha 02-05-10, realizada por la ciudadana Alegny Coromoto Fernández, venezolana titular de cedula de identidad N° 18.296.289, lugar de nacimiento Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Barrio el Milagro detrás del aserradero América quinientos carrera 5 bis, de esta ciudad En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la TARDE, se presentó ante este despacho, trasladada por comisión policial la ciudadana: ALEGNY COROMOTO HERNANDEZ, quien se presentó con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: Comparezco a este despacho fin denunciar al ciudadano Alvarado Hernández Edgar Rafael, ya que el día de ayer como a las 01:30 horas de la tarde, llego el ciudadano antes mencionado y me agredió verbalmente me gritaba que saliera de mi casa y como yo no salí empezó a picar caucho con su vehiculo y me ofendía con la palabra obscenas, luego se fue y hoy en la mañana llego otra vez a mi casa y me ofendió verbalmente sin causa ni motivo justificado yo le dije que lo iba denunciar por la PTJ . Es todo. Folio 01.
2.- Acta de Medida de protección y seguridad, impuestas a la victima folio 02.
3.- Acta de derechos de la víctima folio 03.
4.- Acta e Inspección N° 738 de fecha 02-05-10, suscrita por el funcionario AGENTES RAHUL SANCHEZ Y DERWIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia del lugar de la Inspección UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA, CARRERA 5ta, FRENTE A LA CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
5.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado ALVARADO FERNANDEZ EDGAR RAFAEL.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana, Alegnys Coromoto Fernández Camacho, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado EDGAR RAFAEL ALVARADO enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 con concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana EDGAR RAFAEL ALVARADO.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR RAFAEL ALVARADO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-77, soltero de profesión obrero, residenciado en la urbanización el placer, avenida la Ceiba, manzana 15, casa N° 01 Guanare Estado Portuguesa ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 con concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, lugar de estudio o lugar de trabajo, prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, por si o por interpuesta persona. Líbrese boleta de Excarcelación
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel