REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 05 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
N° -10
N° 3C-6662-09
JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
Agapito Antonio Boza Lucena
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Abg. Apolônio Cordero Fiscal Septimo Ministério Público.
VICTIMA: Ermínia del Carmen Orellana
DELITOS: Violencia Física, Acoso U Hostigamiento, Violencia Patrimonial y Economía
SECRETARIA Abg. Reina Rangel.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Linda López en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano AGAPITO ANTONIO BOZA LUCENA, venezolano, de 40 años de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 18-08-1969, soltero, obrero residenciado en el Barrio Libertador, calle 07, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.026, hijo de Dominga Lucena (viv) y Epifanio Boza (Dif), por la comisión del delito Acoso u Hostigamiento, Violencia Física, violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 40, 42 y 50, en concordancia con el articulo 15 numeral 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Erminia del Carmen Orellana, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos -ocurrieron: “El hecho que se le imputa al ciudadano AGAPITO ANTONIO BOZA LUCENA, es el siguientes: “Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana del día lunes veinte de abril del año dos mil nueve (20-04-2009), la victima se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el barrio libertador, calle 07, casa s/n, frente a los Gruesos Guanare, estado portuguesa, en compañía de su hija de 03 años de edad, y de un nieto de 01 año de edad, cuando se presento el imputado quien es su concubino, pregunto por la comida posteriormente se dirige a la nevera y arroja la puerta de esta manera violenta, la victima le pregunte que porque tiraba la puerta de la nevera, este se molesta y comienza a discutir con la victima, seguidamente la agarró de la blusa y la lanzo contra el suelo, luego agarro un ventilador (ventarrón) y lo tiro contra el suelo, y lo pisoteaba, después agarro las sillas y comenzó, quedando la vicitma lesionada a la altura de la región dorsal.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Acoso u Hostigamiento, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en el articulo 40, 42 y 50, en concordancia con el articulo 15 numeral 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Erminia del Carmen Orellana.
III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Abril del Año Dos Mil Nueve (20/04/09), suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) FERNANDEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.959.503, adscrito a la comisaría los Próceres, de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 02:15 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el barrio Libertador, a bordo de la unidad motorizada M-12, en compañía del AGTE. (PEP) PÉREZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N V-17.880.961, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la centra de radio de la Comisaría los Próceres, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el barrio Libertador, calle 07, frente a los grueros, ya que allí se estaba presentado un problema en una residencia, por lo que procedimos inmediatamente a trasladarnos hasta el lugar, una vez allí observamos que efectivamente se encontraba un ciudadano quien se mostraba violento, presuntamente bajo los efectos etílicos, el mismos al notar nuestra presencia ceso de la actitud que mostraba, allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: ERMINIA DEL CARMEN ORELLANA... la misma manifestó que el ciudadano la había agredido verbalmente y que además había destruido algunos enceres de hogar, por lo que procedimos a realizar una inspección ocular dentro de la referida vivienda amparados en el artículo 202 del COPP, constatando que efectivamente en el interior de una de las habitaciones se encontraba destruido un (01) ventilador (ventarrón) sin marca visible y en la cocina de la referida vivienda se encontraban dos (02) sillas de fabricadas en material sintético de color rojo, a las cuales se le tomaron fotografías a fin de que quede constancia del mismo, allí la ciudadana presuntamente agredida manifestó que es su voluntad colocar la respectiva denuncia en contra del ciudadano que es su concubino, por tal motivo en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos amparados en el artículo 126 de COPP, a solicitarle la respectiva documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: AGAPITO ANTONIO BOZA LUCENA... seguidamente le informamos que debía acompañarnos hasta la Comisaría los Próceres, el mismo accedió a tal solicitud, acto seguido amparados en el artículo 205 del COPP, procedimos a realizarle una revisión de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y 49 ordinal 5to de la constitución de la República Boliaría de Venezuela...". La referida actuación riela al folio dos (02) de las actas procesales.
2- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el funcionario PÉREZ VALERA JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.103, profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comisaría Los Próceres, quien expuso "Siendo las 02:15 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el barrio Libertador, a bordo de la unidad motorizada M-12, en compañía del C/2DO. (PEP) FERNANDEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N V-13.959.503, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la centra de radio de la Comisaría los Próceres, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el barrio Libertador, calle 07, frente a los grueros, ya que allí se estaba presentado un problema en una residencia, por lo que procedimos ""¡inmediatamente a trasladarnos hasta el lugar, una vez allí observamos que efectivamente se encontraba un ciudadano quien se mostraba violento, presuntamente bajo los efectos etílicos, el mismos al notar nuestra presencia ceso de la actitud que mostraba, allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: ERMINIA DEL CARMEN ORELLANA... la misma manifestó que el ciudadano la había agredido verbalmente y que además había destruido algunos enceres de hogar, por lo que procedimos a realizar una inspección ocular dentro de la referida vivienda amparados en el artículo 202 del COPP, constatando que efectivamente en el interior de una de las habitaciones se encontraba destruido un (01) ventilador (ventarrón) sin marca visible y en la cocina de la referida vivienda se encontraban dos (02) sillas de fabricadas en material sintético de color rojo, a las cuales se le tomaron fotografías a fin de que quede constancia del mismo, allí la ciudadana presuntamente agredida manifestó que es su voluntad colocar la respectiva denuncia en contra del ciudadano que es su concubino, por tal motivo en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos amparados en el artículo 126 de COPP, a solicitarle la respectiva documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: AGAPITO ANTONIO BOZA LUCENA... seguidamente le informamos que debía acompañarnos hasta la Comisaría los Próceres, el mismo accedió a tal solicitud, acto seguido amparados en el artículo 205 del COPP, procedimos a realizarle una revisión de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y 49 ordinal 5to de la constitución de la República Boliaría de Venezuela..." La referida actuación riela al folio cuatro (04) de las actas procesales.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha Veinte de Abril de Dos Mil Nueve (20/04/09), suscrita por ante la Comisaría los Próceres por la ciudadana: ERMINIA DEL CARMEN ORELLANA, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/09/1964, de 45 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.056.236, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Libertador, calle 7, casa S/N, frente a los Grueros Guanare estado Portuguesa. Quien expuso: "Yo vengo a denunciar a mi marido el ciudadano: AGAPITO ANTONIO BOZA LUCENA... con quien tengo seis hijos. El día de hoy lunes 20/04/2.009, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi residencia, en compañía de mi hija de 03 años de edad, y un nieto de 01 año de edad, cuando llego mi marido en estado de embriaguez, pregunto por su comida y le dije que estaba en el horno, entro al cuarto y me pregunto por un saco de maíz que se encontraba en la sala, le respondí que lo compre para las gallinas, se molesto con el gato porque le iba a comer la comida, entonces fue a la nevera y saco un pollo del congelador y se lo lanzo al gato para que se lo comiera, le dije que porque me tiraba la puerta de la nevera, este se molesto y comenzó a discutir y como yo le decía que se calmara me mandaba a callar, seguidamente me agarro de la blusa y me lanzó al suelo, luego agarro el ventilador (ventarrón) y me lo tiro contra el suelo, y lo pisoteaba, también arranco unos cables de electricidad y los mordía, después agarro las sillas y comenzó a partirlas, le dije que lo iba denunciar, y en lo que busque a mis dos niños para salir de la casa me los arranco de las manos, no nos dejaba salir de la vivienda diciendo que eso era un secuestro, de inmediato me dirigí a la puerta de atrás y salí de la casa viniendo hasta esta comisaría donde me prestaron la colaboración y me enviaron con una comisión policial hasta la casa en busca de mi marido. Es todo. La referida actuación riela al folio siete y Vto. (07) de las actas procesales.
EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-285. de fecha veinte de Abril de Dos Mil Nueve (20/04/2009), suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana, ERMINIA DEL CARMEN ORELLANA, de 45 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.056.236, a quien se le apreció:
• TRAUMATISMO DORSO-LUMBAR, CON CONTRACTURA MUSCULAR DOLOROSA EN REGIÓN DORSAL.
• Tiempo de Curación: 03 días.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 570, de fecha Veinte de abril de Dos Mil Nueve (20/04/09), suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES Y AGENTE LUIS VOLCANES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la inspección realizada en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE 07 DEL BARRIO LIBERTADOR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, folio 15.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
PRIMERO: DECLARACIÓN del Dr. FRAN BURGOS VIELMA, MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en fecha 20-04-2009, se practicó reconocimiento médico legal en la persona de: ERMINIA DEL CARMEN ORELLANA. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace ÚTIL y PERTINENTE para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la víctima, al ser examinada por el referido experto.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN ORELLANA, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/09/1964, de 45 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.056.236, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Libertador, calle 7, casa S/N, frente a los Gruesos Guanare estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, y testigo dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde * figura como imputado el ciudadano AGAPITO ANTONIO BOZA LUCENA.
FUNCIONARIOS:
TERCERO: declaración de los ciudadanos: FERNANDEZ JEAN CARLOS y/o PÉREZ VALERA JOSÉ FRANCISCO titulares de las cédulas de identidad N° V-13.959.503 y V-16.647.103, respectivamente, quienes son funcionarios de la policía con domicilio procesal en la Dirección General De Policía Del Estado Portuguesa, Donde pueden ser citados, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace NECESARIO ÚTIL Y PERTINENTE en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto los mismos actuaron en la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa, al ser los funcionarios actuantes podrán señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado AGAPITO ANTONIO BOZA LUCENA.
CUARTO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE LUIS TORRES Y AGENTE LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, solicito que los mismos sea citados a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta de inspección técnica Nro. 570, realizada en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE 07 DEL BARRIO LIBERTADOR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, de fecha 20-04-2009. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal y los daños causados al patrimonio de la victima donde figura como imputado el ciudadano AGAPITO ANTONIO BOZA LUCENA.
Este instrumento probatorio es pertinente y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo lugar de los hechos y la identificación del imputado.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano AGAPITO ANTONIO BOZA LUCENA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.
Seguidamente de cede la palabra a la victima ciudadana Erminia del Carmen Orellana, quien expuso: “La casa es mía yo soy la que vivo ahí, yo no tengo papeles yo digo que esa es mía la estoy arreglando una casa sin techo sin piso y yo vivo con mis 5 hijos, el dice que es de él porque los papeles, los menciona a el, es todo.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Abg. Milagro Gallardo manifestó: “Ratifico el escrito de excepciones presentados en su oportunidad legal y en cuanto a lo manifestado por la victima en sala, no es recepcionar todo tipo de denuncia, no es la expropiación de la propiedad y no es punto de tratarlo en esta audiencia, solicito impónganse a mi defendido de las formulas alternativas de prosecución del proceso.
VIII
PRONUNCIAMIENTOS:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano AGIPITO ANTONIO BOZA LUCENA, venezolano, de 40 años de edad, natural de biscucuy estado portuguesa, nacido en fecha 18-08-1969, soltero, obrero residenciado en el Barrio Libertador, calle 07, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.026, hijo de Dominga Lucena (viv) y Epifanio Boza (Dif), de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, declarándose sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Erminia del Carmen Orellana; se desestima la calificación jurídica en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial.
TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado y admitido por este Tribunal, como Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano AGAPITO ANTONIO BOZA LUCENA, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: AGAPITO ANTONIO BOZA LUCENA, venezolano, de 40 años de edad, natural de biscucuy estado portuguesa, nacido en fecha 18-08-1969, soltero, obrero residenciado en el Barrio Libertador, calle 07, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.026, hijo de Dominga Lucena (viv) y Epifanio Boza (Dif), a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la de la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN ORELLANA por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: la presentación por ante la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición contenida en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse de manera Violenta a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Juez de Control N° 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria
Abg. Reina Rangel