REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 06 de Mayo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº ____-10
3C-5000-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Lucrecio Mejias y Mejias Herrera Luciano José
VICTIMA: Alegny Coromoto Fernández
DELITO: Amenaza de Grave Daño y Violencia Física
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano LUCRECIO MEJIAS, venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-46, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-3.597.320, de profesión Obrero, hijo de la ciudadana María Mejias (Dif.), con residencia en Caserío Río Guanare, carretera vieja vía a Barinas, y del Ciudadano MEJIAS HERRERA LUCIANO JOSÉ, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-85, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.099, de profesión Obrero, hijo de los ciudadanos Lucrecio Mejias (Viv.) y de Maria Herrera (Viv.), con residencia en Caserío Río Guanare, carretera vieja vía a Barinas, por la presunta por la comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana. GONZÁLEZ BETANCOURT IRIS COROMOTO y de la ADOLESCENTE GONZÁLEZ BETANCOURT YOIRIS DEL CARMEN.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado APOLONIO CORDERO, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos: LUCRECIO MEJIAS y MEJIAS HERRERA LUCIANO JOSÉ, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO subsanado en audiencia esta precalificación por el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana. GONZÁLEZ BETANCOURT IRIS COROMOTO y de la ADOLESCENTE GONZÁLEZ BETANCOURT YOIRIS DEL CARMEN y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto a los ciudadanos LUCRECIO MEJIAS y MEJIAS HERRERA LUCIANO JOSÉ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando en forma individual: “No querer declarar”.
Representada en éste acto por el Abogado Ismarlyn Rodríguez a fin que formule sus alegatos quien expuso: “Oída la exposición del representante fiscal y de la denunciante esta defensa solicita muy respetuosamente se desestime la precalificación del ministerio publico de Violencia Física por cuanto no existe una constancia que se verifique que se ocasionaron lesiones a las víctimas, invoco a favor de mis defendidos los articulo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y me reservo el lapso para probar la inocencia de mis representados y me adhiero al petitorio fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada, es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
La víctima González Betancourt Iris Coromoto la cual manifestó: “Ese día el estaba reunido en la casa de mi hermana y la hija mía le dice a el que la lleve para la colonia a comprar una tarjeta después el señor llega a casa de mi hermano armado con una escopeta porque según el iba a matar a mi hija porque supuestamente ella le había robado una pistola, entonces yo hablo con el señor que si el esta seguro que la niña fue la que le robo la escopeta porque la niña llego y ella cargaba unos chores ella salio a comprar una parrilla con un muchacho y después llegaron los hijos de el todos amenazando que les buscara la pistola porque me iban a matar a la niña, cuando la niña llega en el carro se abocan todos a agarrarla a ella ya el Sr. le habían quitado la escopeta y el sr saco después fue un cuchillo, todos se vieron en contra de mi y la niña y nos cayeron a golpes a la niña no la golpearon me golpearon a mi, ahí estaban uno tenían una botella que buscara la pistola porque me la iban a matar en ese momento llego mi hermano y le quito la boletilla a uno de los muchachos que me iban a dar por la cara a mi con la botella llegó mi hermano cayo para allá y le cayeron todos al hermano mío y yo saque agarre la niña la saque del carro y me la lleve para un cerro y la escondí allí, después que lleve la niña para el cerro todos se abocaron allí y empezaron a gritar que me la iban a matar y yo me la lleve para el monte la otro día domingo cuando agarraron al sr y al muchacho han estado llamando y han estado amenazando hemos recibido muchas amenazas no hemos podido ni dormir desde que están detenido ni para la casa he ido tengo que estar encerrada en la casa de mi mama incluso una niña de 12 años que tengo no la he podido mandar ni para el liceo. Es todo”.
De seguido se le otorgo el derecho de palabra a la víctima adolescente González Betancourt Youris del Carmen, la cual manifestó: “Yo quiero manifestar sobre las amenazas llaman a mi teléfono al de mi mamá incluso al de mi tío también, bueno el domingo en la noche subo yo para arriba a buscar una ropa con un primo mió y llego yo y me dice mi tío que Richard Mejías el hijo del Sr, aquí lo llama y me dice que si no sale el papá de él iba a correr sangre por el rió Guanare y también recibí llamada que suelte unos malandros no puedo asegurar que sean ellos ponen hablar a otras personas me dice si no sueltas al pure date por muerta tu o uno de tu familia me he sentido muy asustada con mi familia conmigo porque yo quiero que busque como dice el que yo le robe que le saque el arma del carro de el yo quiero las pruebas porque no es posible que las amenazas sigan y sigan todos los días si el esta seguro o su familia de que yo tengo esa arma, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
Consta en acta que riela al folio cinco (05) de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ BETANCOURT IRIS COROMOTO, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/74, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.984, de profesión u oficio del hogar, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciada en el Caserío Río de Guanare carretera vieja vía a Barinas casa sin numero, quien se presento con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano: LUCRESIO MEJIAS y LUCIANO MEJIAS, quien puede ser localizado en la misma dirección, El caso es el siguiente este ciudadano es mí vecino, y me encontraba en una reunión familiar en casa de mi hermana, hay mi hija YOIRÍS GONZÁLEZ, le pidió el favor el señor Lucrecio Mejías que la llevara a la farmacia a comprar una tarjeta, en el momento de que compro la tarjeta se fue para la casa, en ese momento salió mi hija a comprar una parrilla y me quede sola, al rato llega el señor con su hijo preguntándome que donde estaba mi hija porque la iban a matar porque ella le había robado una pistola, a la media llega mi hija y la sacan del carro la empieza a golpear por todo el cuerpo, en vista de que yo vi de que la estaban golpeando a mi hija me meto a defenderla, en ese momento me meto a defenderla y me empezaron a golpearme a mi por los brazos, la parte derecha del cachete, las piernas, en ese momento llego mi hermano FREDDY GONZÁLEZ, y empezó a discutir con ello, cuando pude saque a mi hija y me la lleve. Es todo.
De seguidas al folio Dos de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios SGTO/2DO. (PEP) BARAZARTE HERMES y DTGDO (PEP) ORTIZ PEDRO, adscritos a la Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada de Patrullaje Urbano, en fecha 02 de Mayo del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Oficio N° DGP/CP/DI: 0561-10 de fecha 03 de mayo de 2010, suscrito por el Sub-Comisario (PEP) Mendoza Carlos Comandante de la Comisaría de los Próceres, en la oportunidad de remitir previo conocimiento de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico a los ciudadanos Lucrecio Mejias y Mejias Herrera Luciano José en calidad de Imputados.. Folio 01.
2.- Acta Policial de Fecha 02 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. (PEP) BARAZARTE HERMES Y DTGDO. (PEP) ORTIZ PEDRO, adscritos a la Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada de Patrullaje Urbano donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 09:45 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en la sede de la Comisaría Los Próceres, a bordo de la unidad P-550, en compañía del funcionario DTGDO. (PEP) ORTIZ PEDRO, titular de la cédula de identidad N" V-15.139574, cuando recibimos información por parte de los funcionarios de servicio en el Departamento de investigaciones, de que previa denuncia de la ciudadana: GONZÁLEZ BETANCOURT IRIS COROMOTO, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-74, soltera, titular de- la cédula de Identidad N° V-12.008.984, de profesión Gerente del Hogar, natural de Guanare, Estado Portuguesa, y residenciada en el Caserío Río Guanare, carretera vieja vía a Barinas, casa s/n, quien se encontraba en compañía de la adolescente: GONZÁLEZ BETANCOURT Y01RIS DEL CARMEN, venezolana, de 1 / años de edad, fecha de nacimiento 01-06-92, soltera, Mular de la cédula de identidad N° V-24.615.158, de profesión Gerente del Hogar, natural de Guanare, Estado Portuguesa, y residenciada en la misma dirección de la primera nombrada, debíamos ubicar a los ciudadanos LUCRECIO MEJIAS y LUCIANO MEJIAS, quienes rabian agredido físicamente a la ciudadana y adolescente antes mencionadas, inmediatamente nos trasladamos en compañía de las mismas hasta el Caserío Río Guanare, carretera nacional vía a Barinas, una vez allí tocamos a la puerta de una vivienda señalada por las presuntas victimas que es donde residen los presuntos agresores, nos entrevistamos con un ciudadano a quien le preguntamos si su nombre es LUCRECIO MEJIAS, manifestando el mismo que efectivamente ese es su nombre, seguidamente preguntarnos por la presencia de! ciudadano LUCIANO MEJIAS, quien atendió nuestro llamado, acto seguido y de conformidad con el artículo 126 de! COPP procedimos a solicitarles la documentación personal quedando identificados de la siguiente manera: LUCRECIO NEJAS, venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-46, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N V-3.597.320, de profesión Obrero, hijo de la ciudadana María Mejias (Dif), con residencia en Caserío Río Guanare, carretón vieja vía a Barinas y MEJIAS HERRERA LUCIANO JOSÉ, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-85 natural de Guanare, Estado Portuguesa, tildar de lo cédula de identidad N° V-17.004.09Q, de profesión Obrero, hijo de lo ciudadanos Lucrecio Mejias (Viv.) y de Mana Herrera (Viv.), con residencia en Caserío Río Guanare, carretera vieja vía Barinas, seguidamente le informarnos el motivo de nuestra presencia allí y amerados en el artículo 205 del COPP le: realizamos una revisión de persona amparados en el articulo 205 del COPP, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido les informamos que a partir de ese momento quedarían detenidos ya que en su contra pesa una denuncia por uno de los delitos contemplados en el Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violarte los mismos accedieron a acompañamos sin ningún problema, posteriormente precedimos a imponerlos de sus derecho; contemplados en el artículo 125 del COPP, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Los Próceres pan continuar con el debido proceso, una vez allí procedimos a comunicarme vía telefónica de conformidad con el artículo 113 de COPP, con la Fiscal Auxiliar Séptima de! Ministerio Público, Abog. Linda López Vásquez, informándole del caso y que e caso sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remiten a medicatura forense para que sean valoradas. Es todo. Folio 02.
3.- Acta de Imposición de Derechos a los ciudadanos Lucrecio Mejias y Mejias Herrera Luciano José, Folios 03 y 04.
4.- Acta de Denuncia de fecha 02 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana GONZALEZ BETANCOURT IRIS COROMOTO, donde deja constancia de lo siguiente: "Yo vengo a denunciar al ciudadano: LUCRESIO MEJIAS y LUCIANO MEJIAS, quien puede ser localizado en la misma dirección, El caso es el siguiente este ciudadano es mí vecino, y me encontraba en una reunión familiar en casa de mi hermana, hay mi hija YOIRÍS GONZÁLEZ, le pidió el favor el señor Lucrecio Mejías que la llevara a la farmacia a comprar una tarjeta, en el momento de que compro la tarjeta se fue para la casa, en ese momento salió mi hija a comprar una parrilla y me quede sola, al rato llega el señor con su hijo preguntándome que donde estaba mi hija porque la iban a matar porque ella le había robado una pistola, a la media llega mi hija y la sacan del carro la empieza a golpear por todo el cuerpo, en vista de que yo vi de que la estaban golpeando a mi hija me meto a defenderla, en ese momento me meto a defenderla y me empezaron a golpearme a mi por los brazos, la parte derecha del cachete, las piernas, en ese momento llego mi hermano FREDDY GONZÁLEZ, y empezó a discutir con ello, cuando pude saque a mi hija y me la lleve. Es todo. Folio 05.
5.- Acta de Entrevista de fecha 02 de mayo de 2010, En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Departamento de investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en su carácter de testigo el ciudadano: BARAZARTE HERMES, venezolano., titular de la cédula de identidad N° V-10.724.503, de Profesión u Oficio Agente de Seguridad y Orden Público, con domicilio laboral en la Comisaría Los Próceres, con la finalidad de rendir entrevista manifestando no preceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el Funcionario SUB INSP. (PEP) VÁZQUEZ JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.398. Es todo, SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar donde se suscitó el procedimiento? CONTESTO: El día de hoy Domingo 02€5/1Q, a las 10:03 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio 19 de Abril, sector 2, avenida 05, calle CB, casa s/n, de esta ciudad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento del procedimiento? CONTESTO: En compañía del Funcionario SUB INSP. (PEP) VÁZQUEZ JOSÉ GUILLERMO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, corno tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTO: Por información aportada por la presunta víctima. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama la adolescente presuntamente víctima? CONTESTO: YENIRE JOSEFINA PÉREZ YEPEZ. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el ciudadano detenido? CONTESTO: JHONNY EDUARDO DÍAZ ORTIZ. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el motivo de la detención? CONTESTO: Por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano detenido puso residencia al arresto. CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, la presunta víctima presentó algún testigo presencial. CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. ES TODO. Folio 06.
6.- Acta de Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2010, En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio día, compareció por ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en su carácter de testigo el ciudadano: ORTIZ PEDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.574, de Profesión u Oficio Agente de Segundad y Orden Público, con domicilio laboral en la Comisaría Los Próceres, con la finalidad de rendir entrevista manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Pena!, en consecuencia expone: 'Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el Funcionario SGTO/2DO. (PEP) BARAZARTE HERMES, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.503. Es todo, SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar donde se suscitó el procedimiento? CONTESTO: El día de hoy Domingo 02/05/10, a las 08:45 horas de la mañana aproximadamente, en el Caserío Río Guanare, carretera nacional vía a Barinas, casa s/n, de esta ciudad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento del procedimiento? CONTESTO: En compañía del Funcionario SGTO/2DO. (PEP) BARAZARTE KERMES. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTO: Por información aportada por los funcionarios deservicio en si Departamento de Investigaciones. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llaman las presuntas víctimas? . CONTESTO: GONZÁLEZ BETANCOURT IRIS CORQMQTQ, y la adolescente: GONZÁLEZ BETANCOURT YOIRIS DEL CARMEN. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se ¡laman los ciudadanos detenidos? CONTESTO: LUCRECIO MEJIAS y LUCIANO JOSÉ MEJIAS HERRERA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el motivo de la detención? CONTESTO: Por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre, de Violencia. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Liga usted, si los ciudadanos detenidos pusieron resistencia al arresto. CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. ES TODO. Folio 07.
7.- Acta de Entrevista de fecha 02 de mayo de 2010, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, compareció por ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en su carácter de testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) la adolescente: GONZÁLEZ BETANCOURT YOIRIS DEL CARMEN, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1992, venezolana, Soltera, de profesión Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 24.615.158, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en el Caserío río Guanare carretera vieja vía Barinas casa sin numero, quien en presencia de su representante Legal (Madre) la ciudadana: GONZÁLEZ BETANCOURT IRIS COROMOTO, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/1974, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.984, de profesión Gerente del Hogar, natural de Guanare, Estado Portuguesa residenciado en la misma dirección, manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Yo vengo a formular una denuncia en contra los ciudadanos: LUCRECIO MEJIAS y LUCIANO MEJIAS, el cual el día de ayer nos encontrábamos en una reunión familiar en casa de mi tío, en ese momento le pedí el favor al señor Lucrecio Mejías para que me llevara a la farmacia a comprar una tarjeta, después me regrese a la casa de mi tío de hay el señor se fue, en ese momento mi mama me pide el favor de que le compre una parrilla el cual Salí, a la media hora regrese cuando voy llegando a la casa de mi tío me asusto al ver a los señores en ese momento de forma agresiva me empieza a decir que le buscara la pistola por que si no me mataba a mi y a mi mama, lo cual le conteste que yo no le avía agarrado nada en vista de que le conteste así se me vino encima para golpearme el y su hijo, lo cual mi mama cuando vio que me estaban golpeando se metió a defenderme donde también recibe golpes de dichos ciudadano en ese momento llega mi tío Freddy González a defenderme en vista pude escapar escondiéndome con mi mama en el monte. Es todo. Folio 08.
8.- Oficio N° DGP/CP/DI/0557-10 de fecha 02 de mayo de 2010, suscrito por el Sub-Comisario (PEP) Mendoza Carlos, Comandante de la Comisaría los Próceres, dirigido a la Medicatura Forense, con la finalidad que se practique examen medico a las ciudadanas González Betancourt Iris Coromoto y González Betancourt Yoiris del Carmen. Folio 09
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2010, En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la funcionario Abogada, Detective: Yenni Olivar García, adscrita a esta Sub-Delegación, estando debidamente facultada y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del SGTO/2DO (PEP) BARAZARTE HERMES, trayendo oficio numero 0561, de esta misma fecha, donde remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta jurisdicción, a los ciudadanos: LUCRECIO MEJIAS, Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-46, soltero, profesión u obrero, residenciado en el Caserío Rio Guanare, carretera Vieja, vía Barinas, Guanare Estado Portuguesa, hijo de: Maria Mejias (D) titular de la cédula de identidad V-3,597.320, y MEJIAS HERRERA LUCIANO JOSÉ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-85, soltero, profesión u obrero, residenciado en el Caserío Río Guanare, carretera Vieja, vía Barinas, Guanare Estado Portuguesa, hijo de: Lucrecio Mejias y Maria Herrera, titular de la cédula de identidad V-17 004 099, tenidos por dicha comisión policía!, por cuanto les mismos agredieron físicamente y verbalmente a la ciudadana: GONZÁLEZ BETANCQURT IRIS COROMOTO. Venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-74, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en el Caserío Río Guanare, carretera vieja, vía Barinas, Guanare Estado Portuguesa, teléfono no tiene, titular de la cédula de identidad numero V-12.008.984, asimismo agredieron a la adolescente: GONZÁLEZ BETANCQURT YOIRIS COROMOTO. Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-92, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en el Caserío Río Guanare, carretera vieja, vía Barinas, Guanare Estado Portuguesa, teléfono no tiene, titular de la cédula de identidad numero V-24.615.158. Seguidamente me traslade hasta el área de Siipol de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, donde fui atendida por e! Detective: William Azuaje, quien luego de una breve espera me manifesté que si le corresponde los datos aportados por los mismos en EL Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería y NO Presentan Registros Policiales. Motivo por el cual se procede a asignarle control de Investigaciones número I-501.479, por la comisión de unos de los delitos Establecidos en la Ley Orgánica sobre El derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hecho ocurrido en el sector Rio Guanare, vía Barinas, Guanare Estado Portuguesa, el día 01-05-2010, en horas de la noche. Retirándose dicha comisión llevándose a los detenidos quienes quedaran en calidad de depósito en la Comandancia General de Policía de esta localidad, a la orden dicha representación fiscal. Folio 10 al 11.
10.- Memorando de fecha 03-02-2010, suscrito por el funcionario Abg. Manuel Salvador Bastidas Hernández Inspector Jefe del Área de Investigaciones, dirigido al Jefe del Área Técnica del CICPC para solicitar los posibles Registros Policiales que puedan presentar los ciudadanos LUCRECIO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.597.320, y del Ciudadano MEJIAS HERRERA LUCIANO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.099, quienes se encuentran investigados en la causa penal signada con el numero I-501.479. Folio 15.
11.- Acta de investigación Penal de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por el Agente Héctor N. Mendoza A, adscrito al CICPC, dejando constancia de la diligencia policial practicada : “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-501.479 que se instruye por ante Despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Detective Luis Torres, conjuntamente con la ciudadana González Betancourt Iris Coromoto, quien figura como victima, en la presente causa, en la unidad P-26K, hacia una vía publica, ubicada en la carretera nacional vía Barinas, a la altura del caserío rio Guanare, de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica la cual quedo fijada a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy… Folio 16.
12.- Acta de Inspección de fecha 03 de mayo de 2010, En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA NACIONAL VIA BARINAS (TRONCAL 05), SECTOR RIO GUANARE, 500 METROS APROXIMADAMENTE ANTES DE LA ARENERA CECONAVE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra una vía carente de aceras revestida por una capa de asfalto para la circulación vehicular en diferentes sentidos, teniendo en sus laterales postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado público; también se avistan viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, así como también un callejón con calzada revestida por una capa de granzón que conduce hasta una vivienda frisada y pintada color azul, ubicado el referido callejón en el margen derecho en sentido Guanare-Barinas; para el momento de efectuar la presente inspección, la circulación vehicular es constante, y la peatonal es inexistente; es todo cuanto tenemos que informar al respecta y de ésta manera concluimos". Folio 17 y vuelto.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana GONZÁLEZ BETANCOURT IRIS COROMOTO, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta de los precitados LUCRECIO MEJIAS y MEJIAS HERRERA LUCIANO JOSÉ enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, en perjuicio de las ciudadanas GONZÁLEZ BETANCOURT IRIS COROMOTO y de la ADOLESCENTE GONZÁLEZ BETANCOURT YOIRIS DEL CARMEN.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es, Amenaza de Grave Daño y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas González Betancourt Youris y González Betancourt Iris Coromoto, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación de la precalificación jurídica de Violencia Física..
TERCERO: Declara con lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a que decreta Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 9° prohibición de acercársele a las víctimas por si mismo o por terceras personas y Apostamiento policial por el lapso de cuatro meses; y la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes por el lapso de cuatro meses; ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad, líbrese lo conducente.
Se ordena la reemisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público vencido el lapso de ley.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel