REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 06 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Nº -10
3C-5003-10
FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: Freddy Enrique Lara Tovar.
VICTIMAS: Oscar Edilio Agrais Rodríguez y Solís Mejias Carrasco.
DELITOS: Lesiones Culposas Graves.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo del escrito No. 18-F02-1C-108-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Eugenio Ramón Molina Brizuela Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano Freddy Enrique Tovar Lara, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.008.003, fecha de nacimiento 05/05/1974, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle 02, casa S/N al lado de la familia Montilla, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Oscar Edilio Agrais Rodríguez y Solís Miguel Mejias Carrasco, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Eugenio Ramón Molina Brizuela, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Freddy Enrique Tovar Lara: exponiendo: “Según se desprende de Acta Policial de fecha 02/05/2010, suscrita por el Funcionario (TT) FLORENCIO GREGORIO VALDERRAMA PÉREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa quien expuso: "...En el día sábado 01 de mayo del año 2010, siendo las 10:50 p.m., fue comisionado por el oficial del día SGTO/1RO (TT) Marcos Agrais a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA CON CALLEJÓN DON PEPE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, trasladándose de inmediato por sus propios medios, haciendo acto de presencia a las 11:00 p.m., encontrándose en el sitio comisión policial del Estado Portuguesa en la unidad motorizada N° 415 conducida por el cabo primero (PE) Jaime Gil C.I 12.010.449 y el auxiliar distinguido (PEP) Jorge Montaña C.I, 13.530.781, tomando las medidas de seguridad del caso para evitar otro tipo de accidente procedí a identificar al conductor del Primer vehículo presente en el lugar no identificando al conductor del segundo vehículo por ausentarse del lugar dejando en el mismo el vehículo involucrado, tome datos de testigos presenciales ciudadanos CARMEN ALICIA ARGUELLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad 15.309.080 reside en el Barrio El Progreso sector 2 calle 165 casa s/n Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-2540224 y Carlos Martín Rivera Montilla, titular de la cédula de identidad 12.012.773, reside en Barrio Las tablitas casa s/n Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-8575359, grafique el área demostrativo del accidente y la posición final de los vehículos constatando que se trataba de un accidente de tránsito de tipo (02) quedando identificados los vehículos de la manera siguiente vehículo O1 MOTOCICLETA PARTICULAR SIN PLACAS, MARCA ÚNICO, MODELO RALLY, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4TCKPM96J009230, propietario RICARDO JOSÉ SERENO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad 9.250.870, conductor OSCAR EMILIO AGRAIS RODRÍGUEZ 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-75, cédula de identidad 12.237.404, soltero obrero, licencia de 2do grado expedida en Barinas, el 27-04-2010, reside en Barrio Monseñor Unda calle 4 entre 2 y 3 N° 2-20 Guanare estado Portuguesa, VEHÍCULO N° 2 AUTO PARTICULAR PLACAS PAP-24X, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERÍA 1W19ZDV300711, propietario Dalia Dasmina Tovar de Lara, CI 4.243.943, posteriormente ordeno el remolque de los vehículos involucrados al Estacionamiento Corralito en la unidad de remolque placas 70ZGAE, conducida por el ciudadano Jaime González C.I 14.404.345, se traslado al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare Estado Portuguesa, en compañía del vehículo N° 01, al llegar a eso de las 12:20am me entreviste con el médico de Guardia Dra. Nery Beltrán quien atendió al conductor involucrado del vehículo N° 01 ciudadano SOLIS MIGUEL MEJIAS CARRASCO (V) 36 fecha de nacimiento 10/10/73, titular de la cédula de identidad 11.400.885, soltero electricista reside en el Barrio 19 de Abril calle 1 con avenida 5 casa s/n Guanare Edo, Portuguesa, diagnosticando para el conductor EXCORIACIONES EN PIERNA IZQUIERDA REGIÓN LATERAL (regresando a su domicilio) y para el acompañante fractura desplazada de tibia y peroné izquierdo (quedando bajo observación médica) regrese al comando a la 58:00 a.m., encontrando al conductor del vehículo 02 ciudadano FREDDY ENRIQUE LARA TOVAR 35 años de edad, F/N 05/05/74 soltero chofer licencia 5to grado expedida en Guanare el día 13-07-2001 reside en calle 2 casa s/n al lado de la familia Montilla Barrio Buenos Aires Guanare procedió a leerle sus derechos quedando detenido preventivamente en transito Guanare Edo Portuguesa realizo llamada a la Fiscal 2da a eso de las 5:20 a.m., TIPO DE VIA Urbana, TOPOGRAFÍA RECTA E INTERSECCIÓN CARACTERÍSTICASSECA ASFALTADA EN BUEN ESTADO ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN El vehículo N° 01 circulaba con su conductor por la avenida principal del barrio la pastora en sentido norte sur el 2do vehículo circulaba con su conductor por la Avenida Principal del Barrio La Pastora en sentido Sur Norte INDICIOS HALLADOS EN LA VÍA posición final de los vehículos involucrados EN EL VEHÍCULO REUCION DE DAÑOS El vehículo N° 01 presentó en áreas laterales y el 2do vehículo en la parte delantera y área lateral izquierda DINÁMICA DEL ACCIDENTE El vehículo N° 01, circulaba con su conductor por la avenida principal del barrio la pastora en sentido norte sur cuando al llegar a la intersección con el callejón Don Pepe fue impactado por el vehículo N° 2 que circulaba con su conductor por la Avenida Principal del Barrio La Pastora en sentido Sur Norte según información verbal del conductor del vehículo N° 01 CAUSA BASAL continúan las averiguaciones”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Freddy Enrique Tovar Lara, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario, conforme lo prevé el articulo 373 ejusdem y solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso, es todo.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Freddy Enrique Tovar Lara, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, los imputados manifestaron de forma clara y espontánea: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima Oscar Edilio Agrais Rodríguez quien expuso: “Ratifico la declaración dada yo soy el agredido en la presenta causa, es todo”.
Por su parte la defensa Representada en éste acto por el Abogado Miguel Hernández, Defensor Privado, quien expuso: "Oído lo manifestado por el Ministerio Público, nos adherimos a su pedimento con relación a la imposición de una medida menos gravosa, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 02 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 02/05/2010, suscrita por el funcionario Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día sábado 01 de mayo del año 2010, encontrándome de servicio en el puesto de Transito Guanare, siendo las 10:50 p.m., fue comisionado por el oficial del día SGTO/1RO (TT) Marcos Agrais a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA CON CALLEJÓN DON PEPE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al mismo por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 11:00 p.m., encontrándose en el sitio comisión policial del Estado Portuguesa en la unidad motorizada N° 415 conducida por el cabo primero (PE) Jaime Gil C.I 12.010.449 y el auxiliar distinguido (PEP) Jorge Montaña C.I, 13.530.781, tomando las medidas de seguridad del caso para evitar otro tipo de accidente procedí a identificar al conductor del primer vehículo presente en el lugar no identificando al momento al conductor del segundo vehículo por ausentarse del lugar dejando en el mismo el vehículo involucrado, tome datos de testigos presenciales ciudadanos Carmen Alicia Arguello Guerrero, titular de la cédula de identidad 15.309.080 reside en el Barrio El Progreso sector 2 calle 165 casa s/n Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-2540224 y Carlos Martín Rivera Montilla, titular de la cédula de identidad 12.012.773, reside en Barrio Las tablitas casa s/n Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-8575359, grafique el área demostrativo del accidente y la posición final de los vehículos constatando que se trataba de un accidente de tránsito de tipo (02) quedando identificados los vehículos de la manera siguiente vehículo O1 MOTOCICLETA PARTICULAR SIN PLACAS, MARCA ÚNICO, MODELO RALLY, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4TCKPM96J009230, propietario Ricardo José Sereno Rodríguez titular de la cédula de identidad 9.250.870, conductor OSCAR EMILIO AGRAIS RODRÍGUEZ 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-75, cédula de identidad 12.237.404, soltero obrero, licencia de 2do grado expedida en Barinas, el 27-04-2010, reside en Barrio Monseñor Unda calle 4 entre 2 y 3 N° 2-20 Guanare estado Portuguesa, VEHÍCULO N° 2 AUTO PARTICULAR PLACAS PAP-24X, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERÍA 1W19ZDV300711, propietario Dalia Dasmina Tovar de Lara, CI 4.243.943, posteriormente ordeno el remolque de los vehículos involucrados al Estacionamiento Corralito, de acuerdo con el articulo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la unidad de remolque placas 70ZGAE, conducida por el ciudadano Jaime González C.I 14.404.345, se traslado al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare Estado Portuguesa, en compañía del vehículo N° 01, al llegar a eso de las 12:20am me entreviste con el médico de Guardia Dra. Nery Beltrán quien atendió al conductor involucrado, facilitándome datos y diagnostico medico del acompañante del vehículo N° 01 ciudadano SOLIS MIGUEL MEJIAS CARRASCO (V) 36 fecha de nacimiento 10/10/73, titular de la cédula de identidad 11.400.885, soltero electricista reside en el Barrio 19 de Abril calle 1 con avenida 5 casa s/n Guanare Edo, Portuguesa, diagnosticando para el conductor EXCORIACIONES EN PIERNA IZQUIERDA REGIÓN LATERAL (regresando a su domicilio) y para el acompañante fractura desplazada de tibia y peroné izquierdo (quedando bajo observación médica) regrese al comando a la 58:00 a.m., encontrando al conductor del vehículo 02 ciudadano FREDDY ENRIQUE LARA TOVAR 35 años de edad, F/N 05/05/74 soltero chofer licencia 5to grado expedida en Guanare el día 13-07-2001 reside en calle 2 casa s/n al lado de la familia Montilla Barrio Buenos Aires Guanare procedí a informarle y leer sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 y 248 del Código Procesal Penal, articulo 416 al 425 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, quedando detenido preventivamente en transito Guanare Edo Portuguesa. Le hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado realice llamada a telefónica a la Fiscal 2da a eso de las 5:20 a.m., a quien se le notifico sobre el accidente y participación de la flagrancia, enviando el expediente a la misma y continuar con la averiguación se determino lo siguiente: TIPO DE VIA: Urbana: TOPOGRAFÍA: recta e intersección CARACTERÍSTICAS: seca asfaltada en buen estado ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo N° 01 circulaba con su conductor por la avenida principal del Barrio la pastora en sentido norte sur el 2do vehículo circulaba con su conductor por la Avenida Principal del Barrio La Pastora en sentido Sur Norte INDICIOS HALLADOS EN LA VÍA: posición final de los vehículos involucrados EN EL VEHÍCULO REUCION DE DAÑOS El vehículo N° 01 presentó en áreas laterales y el 2do vehículo en la parte delantera y área lateral izquierda DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo N° 01, circulaba con su conductor por la avenida principal del barrio la pastora en sentido norte sur cuando al llegar a la intersección con el callejón Don Pepe fue impactado por el vehículo N° 2 que circulaba con su conductor por la Avenida Principal del Barrio La Pastora en sentido Sur Norte según información verbal del conductor del vehículo N° 01 CAUSA BASAL continúan las averiguaciones”.
2.- Al folio 04 cursa, CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 05/05/2010, elaborado por el funcionario Florencio Valderrama, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa.
3.- Al folio 05 cursa, Informe del ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 02/05/2010, suscrito por el funcionario Florencio Valderrama, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa.
4.- A los folios 10 cursa, FOTOGRAFÍAS DEL ACCIDENTE, fijación fotográfica del vehiculo Vehículo 01: MOTOCICLETA PARTICULAR SIN PLACAS, MARCA ÚNICO, MODELO RALLY, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4TCKPM96J009230, Vehículo N° 02: AUTO PARTICULAR PLACAS PAP-24X, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERÍA 1W19ZDV300711.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de la ocurrencia del hecho es decir la colisión entre vehículos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación al 415 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de los ciudadanos Oscar Edilio Agrais Rodríguez y Solís Miguel Mejías Carrasco, consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º, en relación al 415 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de uno a doce meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano, Freddy Enrique Tovar Lara la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Freddy Enrique Tovar Lara, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.008.003, fecha de nacimiento 05/05/1974, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle 02, casa S/N al lado de la familia Montilla, Guanare estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Edilio Solís Agrais Rodríguez y Solís Mejias Carrasco y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.