REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
N°_____-10
3C-5006-10

FISCALIA: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Douglas Ernesto Arguello
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No 60, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón Andrade, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-11-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.366, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 05 callejón 04 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha: “En fecha 03 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente, las 05:30 horas de la tarde, el funcionario Agente Luis Volcanes, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, encontrándose en sus labores de servicio, procede a trasladarse en compañía de los funcionarios Inspectores Jefe Manuel Bastidas, Osney Zambrano, detectives Cesar Montilla, Jorge Morón, Salas Bartolomé y agentes Lenin Espinoza y Wilfredo Roa, hacia el perímetro de la ciudad con la finalidad de realizar chequeo de personas por el sistema de información policial de ese organismo, una vez estando en las adyacencias de la calle principal del barrio Cuatricentenario, fueron abordados por un ciudadano de nombre ALVARADO ÁNGEL ALBERTO, venezolano, natural de Guanare, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 14.570.801, quien les manifestó que el día domingo 18-04-10 un sujeto apodado el "duglitas" le había despojado de su ama de reglamento que guarda relación con la investigación N° I-501.358 por el delito de Robo, y el mismo se encontraba al frente de una casa s/n ubicada en la calle 07 del barrio La Importancia y portaba una vestimenta una franelilla color gris y pantalón corto color azul; luego proceden a trasladarse hacia el lugar una vez allí el sujeto al observar la presencia de la comisión emprende veloz huida hacia el interior de una vivienda ubicada en la calle 06 con callejón 04, en tal sentido amparado en la excepción del artículo 210 del COPP, ingresan a la vivienda lugar donde proceden a realizar un chequeo de persona en presencia de dos transeúntes de la zona de nombres Juan Pedro Sandoval Valera C.I.V-9.259.452 y Rodríguez Paredes Eudy Leafar C.I.V-25.825.093, posteriormente prosiguen la persecución con la finalidad de ubicar a la personas antes mencionada, donde se trasladan hacia una vivienda s/n ubicada en la calle 03 del barrio La Importancia, lugar donde funge su residencia, en el cual logran la detención preventiva de un ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: ARGUELLO CORDERO DOUGLAS ERNESTO, venezolano, natural de Guanare, de 20 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.907.366, del mismo modo en compañía del ciudadano propietario de la vivienda de nombre Montaña José Gavino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.242.832, posterior mente se procede a realizar cheque en la habitación donde reside la persona retenida, lugar donde se logra encontrar en uno de los muebles un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, empuñadura de plástico, con seriales desvastados, en virtud e lo expuesto proceden a realizar la detención del ciudadano DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de "No Querer declarar".

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abg. Yelin Soto a fin que formule sus alegatos quien expuso: "Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público me adhiero a lo peticionado en virtud de mi defendido cursa causa por ante el Juzgado de Control N° 2, es todo".

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/05/2010, suscrita por el Funcionario Agente Luis Volcanes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en mis labores de servio, procedí a trasladarme en compañía de los funcionario inspectores jefes Manuel Bastidas, Osney Zambrano, Detectives Cesar Montilla, Jorgen Morón, Salas Bartolomé y agentes Lenin Espinoza y Wilfredo Roa en la unidad P-26AK y vehículos particulares, hacia el perímetro de la ciudad con la finalidad de realizar chequeo a personas por nuestro sistema de información policial, una vez estando en las adyacencias de la calle principal del barrio Cuatricentenario de esta ciudad, fuimos abordados por un ciudadano de nombre: ALVARADO ÁNGEL ALBERTO, venezolano, natural de esta ciudad de 33 años de edad fecha de nacimiento (21-02-76) soltero, funcionario policial, residenciado en e! caserío Quebrada de la Virgen, barrio La Mora, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14 570 801, quien manifestó que el día domingo 18-04-10, un sujeto apodado el "Duglitas", le había despojado su arma de reglamento que guarda relación con la causa I-501.358, por el delito de Robo, y el mismo se encontraba al frente de una casa S/N, ubicada en la calle 07 del Barrio la Importancia, y portaba como vestimenta una franelilla color gris con pantalón corto color azul, en tal sentido procedimos a trasladarnos de manera inmediata hacia el lugar donde se encontraba la persona señalada por la victima antes descrita, donde, una vez allí el sujeto al observar la presencia de nuestra comisión emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda, ubicada en la calle seis con callejón cuatro del barrio la Importancia de esta ciudad en tal sentido y amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicha vivienda, lugar donde procedimos a realizar un chequeo en presencia de dos transeúntes de la zona de nombres: JUAN PEDRO SANDOVAL VALERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.259.452 y RODRÍGUEZ PAREDES EUDY LEAFAR mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.825.033, posteriormente seguimos la persecución con la finalidad de ubicar a la persona antes descrita, donde nos trasladamos hacia una vivienda sin numero, ubicada en la calle tres del barrio la importancia, lugar donde funge su residencia, en la cual logramos la detención preventiva de un ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: ARGUELLO CORDERO DOUGLAS ERNESTO, venezolano, natural de Guanare, de 20 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.907.366, del mismo modo en compañía del ciudadano propietario de la vivienda de nombre Montaña José Gavino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.242.832, se procede a realizar un chequeo en la habitación donde reside la persona retenida, lugar donde se logra encontrar en uno de los muebles: un arma de fuego tipo pistola revolver marca Smith Weston, calibre 38mm, empañadura de plástico, con sus seriales devastados, por tal motivo el funcionario técnico Salas Bartolomé, procedió a realizar la respectiva inspección, quedando fijada la misma a las 4:00 horas de la tarde del día de hoy la cual se anexa a la presente acta, en virtud de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito flagrante se procede a realizar la detención del ciudadano Douglas Ernesto Arguello Cordero, por lo que se impone de sus derechos y garantías constitucionales, plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedí a realizar llamada telefónica hacia nuestro sistema de información policial, donde fui atendido por el detective Willians Azuaje, a quien le aporte los datos del detenido en cuestión y luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano se encontraba solicitado por el delito de Homicidio Calificado por el Juzgado de Control N° 2, de esta ciudad según memorándum 160 C2, de fecha 19/01/2010 y que presenta un registro por la sub delegación Guanare, según expediente I-256.039 de fecha 16/10/2009 por le delito de Droga, posteriormente, nos trasladamos junto el ciudadano detenido, el arma de fuego y los testigos antes mencionados a fin de ser entrevistados, lugar donde procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Dr. Etny Canelones, a quien le explique el motivo de mi llamada, asimismo le manifesté que dicha causa guarda relación con la averiguación penal I-501.358, por uno de los delitos contra la Propiedad iniciada por esta Sub Delegación, se anexa a la presente acta de imposición de derechos del ciudadano detenido, por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a la averiguación I-501.485 por uno de los delitos contra el Orden Publico. Es todo. (Cursa a los folios 01 y 02)

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 743, de fecha 03/05/2010 suscrita por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Agente Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en una vivienda sin numero de identificación ubicada en el Barrio La importancia, calle 03, Guanare Estado Portuguesa. (Cursa al folio 04).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/05/2010, funcionario que colecta y resguarda la evidencia AGENTE Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, Evidencias Colectadas: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38MM, COLOR NEGRO CON SUS SERIALES DEVASTADOS CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. (Cursa al folio 07).

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254, de fecha 03/05/2010, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER Y SEIS BALAS SIN PERCUTIR.

01.- Las características de la referida arma de fuego son:

TIPO: REVOLVER
MARCA: SIN MARCA APARENTE
CALIBRE: 38 SPL.
LUGAR DE FABRICACIÓN: NO INDICA
ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 8,5 mm.
LONGITUD DEL CAÑÓN: 10,4 centímetros.
NUMERO DE CAMPOS: CINCO.
NUMERO DE ESTRÍAS: CINCO.
GIRO HELICOIDAL: DEXTRÓGIRO
SISTEMA DE CARGA: NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS.
PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y
EMPUÑADURA FABRICADA EN MATERIAL
SINTÉTICO COLOR NEGRO.

SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR.
SERIAL: DEVASTADO.
SERIAL DE PUENTE FIJO: DEVASTADO.
SERIAL DE PUENTE MÓVIL: DEVASTADO.

02.- Las características de las balas suministradas son: Seis (06) balas sin percutir para armas de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, de aspecto cobrizado, todas con inscripciones identificativas a nivel de su culote donde se lee "CAVIM .38 SPL", el cuerpo de ellas se compone de Proyectil cilindro ojival de plomo, concha metálica con reborde y culote con cápsula de fulminante.-

PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: - El arma de fuego antes descrita, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material Suministrado, pude establecer:

01- Que el arma de fuego, en su estado de buen funcionamiento y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas.-

02- Se realiza un disparo de prueba utilizando una de las balas suministradas, recabando las piezas (concha y proyectil), con la finalidad de ser depositas y utilizadas en futuras comparaciones-

03.- Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles el arma de fuego arriba mencionada y las balas restantes, se envían al Departamento Resguardo y Custodia de Evidencias de ésta Sub Delegación. (Cursa al folio 10)

05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/05/2010, rendida por el ciudadano JUAN PEDRO SANDOVAL VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento (20-06-1960), estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en: el barrio Monseñor de Unda, calle 8, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-9.259.452, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 03-05-2010 a las 02:30 horas de la tarde, mientras yo me encontraba llevando a mi hijo de nombre PEDRO SANDOVAL, para la práctica de Béisbol, una comisión de la PTJ me pidió el favor de ser testigo presencial ya que los mismos pretendían ingresar a una vivienda. (Cursa al folio 13)

06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/05/2010, rendida por el ciudadano MONTAÑA JOSÉ GABINO, venezolano, natura! de Bocono Estado Trujillo, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-951, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad V-4.242.832, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien expuso: "Yo me encontraba en mi casa, reparando mi vehículo y de repente llego una comisión de funcionarios quienes se identificaron como Petejota y entraron a una habitación que es de mi propiedad pero actualmente la tengo alquilada, los funcionarios revisaron esa habitación y consiguieron dentro de una gavetero una arma de fuego (revolver), cañón largo, cacha de goma, color negro y se lo trajeron para su oficina, por esa razón es que vine a declarar. Es todo". (Cursa al folio 14)

07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/05/2010, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ PAREDES EUDY LEAFAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento (15-05-1990), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-25.825.093, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien expuso: "Bueno, yo venía de mi casa, cuanto me paro una comisión de la PTJ, ellos me dijeron que si podía servir de testigo de un allanamiento que se iba a realizar en una casa de color Verde, bueno yo acepte y entramos a la casa, en donde procedieron a revisar toda la casa en compañía nuestra y de otro testigo, luego que revisaron todo, encontraron a la persona que estaban buscando y luego me trajeron acá, para entrevistarme. Es todo".(Cursa al folio 15)

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el Arma de Fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis(06) meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-11-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.366, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 05 callejón 04 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

3•.- Se acuerda poner a disposición del Juzgado de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Douglas Ernesto Arguello, en virtud de tener orden de captura librada por el referido Juzgado por el delito de Homicidio Calificado, según memorándum Nº 160-C2 de fecha 19-01-2010.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,