REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 07 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Nº ______-10
3C-5007-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: José Rafael Duque Quintero
VICTIMA: Yulimar Coromoto Montilla Barazarte
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO, Venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1985, natural de Guanare estado Portuguesa, Soltero, Profesión obrero, residenciado en el barrio 14 de Mayo, calle 5, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.533.909, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Coromoto Montilla Barazarte.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Apolonio Cordero, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano José Rafael Duque Quintero, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”,
Representada en éste acto por el Abogado Rafael Eduardo Peraza a fin que formule sus alegatos quien expuso: "Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada, es todo".
EXPOSICION DE LA VICTIMA
La victima Yulimar Coromoto Montilla Barazarte, cedido el derecho de palabra expuso: “Yo lo que quiero decir, que si se va a salir de la casa que no se meta mas conmigo y que le lleve comida a los hijos, zapatos, hasta la reja de la casa, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana YULIMAR COROMOTO MONTILLA BARAZARTE, venezolana, estado civil soltera, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/90, de profesión u oficio del hogar, natural de Guanare estado Portuguesa, con residencia en el barrio 14 de Mayo, Calle 05, casa sin numero de color verde a lado de la bomba de agua, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, Teléfono de ubicación 0426-9587480, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.739, quien se presento con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: vengo a denunciar a mi pareja de Nombre JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO motivado a que el día de hoy como a las 08:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada en compañía de mi pareja JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO cuando el llego y me dijo que le entregara el teléfono como yo no se lo quise dar el celular me golpeo en el estomago, todo fue porque el día anterior una amiga envió un mensaje a su esposo con mi celular y JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO pensó que había sido yo que le estaba mandando mensaje a otro hombre y por eso me dio una cachetada, por tal razón me vine a formular la denuncia Es todo
De seguidas al folio tres de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios Cabo segundo (PEP) ALVAREZ FABIAN y el Agente (PEP) FERNANDEZ JUAN, adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la Comisaría los Próceres, en fecha 04 de Mayo del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.-Acta de Investigación Penal iniciada por el despacho de la Comisaría Gral. de los Próceres en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 04-05-2010, por la ciudadana YULIMAR COROMOTO MONTILLA BARAZARTE (identificada en autos), en consecuencia expone: vengo a denunciar a mi pareja de Nombre JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO motivado a que el día de hoy como a las 08:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada en compañía de mi pareja JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO cuando el llego y me dijo que le entregara el teléfono como yo no se lo quise dar el celular me golpeo en el estomago, todo fue porque el día anterior una amiga envió un mensaje a su esposo con mi celular y JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO pensó que había sido yo que le estaba mandando mensaje a otro hombre y por eso me dio una cachetada, por tal razón me vine a formular la denuncia Es todo. Folio 02
2. – Acta de Policial de fecha 04-05-2010 suscrita por los funcionarios Cabo segundo (PEP) ALVAREZ FABIAN y el Agente (PEP) FERNANDEZ JUAN, adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la Comisaría los Próceres, en fecha 04 de Mayo del presente año, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO Folio 03
3.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO. Folio 04
4.- Oficio DGP/CP/DIP/ 0574-10 de Fecha 04-05-2010, suscrita al Sub-Comisario (PEP) Carlos Mendoza Comandante de la Comisaría Los Próceres, con la finalidad de solicitarle a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística la valoración de la ciudadana Yulimar Coromoto Montilla Barazarte. Folio 05.
5.- Informe medico suscrito por la Dirección de Salud del estado Portuguesa de fecha 04-05-2010, realizado a la ciudadana Yulimar Montilla. Folio 06.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja constancia: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando del Cabo Segundo (PEP) Fernández Juan, adscrito a la comisaría Los Próceres, trayendo oficio numero 0575-10 de fecha 04-05-2010, donde remiten en calidad de detenido a! ciudadano: DUQUE QUINTERO JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1985, soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, calle 05, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-15.533.909, hijo de María Quintero (V) y José Quque (V): dicho ciudadano fue detenido por comisión de la policía local luego que agrediera física y verbalmente a u concubina la ciudadana: MONTILLA BARAZARTE YULIMAR COROMOTO, utilizando para ello las manos, motivado por los celos. Hecho ocurrido en la dirección antes señalada, el día 04-05-2010, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente. Seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina de información policial de este despacho, con el objeto de verificar los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, donde una vez allí fui atendido por el Funcionario Sadier Ramírez, a quien luego de identificarme y de exponerle el motivo de mi presencia, así como de aportarle los datos de dicho imputado y luego de una intervalo de tiempo me informa que efectivamente le corresponde los datos aportados con la cédula de identidad y que el no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Motivo por el cual se le asigna control de investigaciones Nro. I-501.500, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre él Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Folio 07.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Mayo de 2010, suscrita por funcionario Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito a asta Sub-Delegación, donde deja constancia, "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número 1-501.500, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de la Ciudadana: Yulimar Coromoto Montilla Barazarte, titular de la cédula de identidad numero V-21.525.739, ya identificada en actas anteriores por ser la victima de la presente causa, en compañía del funcionario Técnico: José David Romero Catire, en (a unidad P-A26AB3K, hacia una vivienda s/n, ubicaba en el Barrio 14 de Mayo, Calle 05, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con fa presente causa, una vez allí, fa ciudadana que nos hacia acompañar, nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy Martes 04-05-2010, la cual se anexa a la presente acta, del mismo modo se procedió a realizar un exhaustivo chequeo por el lugar donde nos encontrábamos con la finalidad de ubicar alguna persona que se pudiese haber percatado de los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misma, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad los pormenores de nuestras diligencias. Es todo. Folio 09.
8.- Acta de Inspección Nº 751 de fecha 04-05-2010, En esta misma fecha, siendo las 19 H 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y ESPINOZA LENNY, adscritos a esta Sub- Delegación en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE 0 5, DEL BARRIO 14 DE MAYO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente VE1 lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de buena intensidad, correspondiente al patio Frontal de una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, la misma se encuentra provista de una cerca protectora elaborada a base de trozos de madera (estantillos), y alambre tipo púas, posterior se visualiza la fachada de la residencia la cual se encuentra conformada a base de laminas de cinc, pintadas de color azul dicha vivienda en su parte interna se encuentra conformada por dos habitaciones la cual una de ellas funge como recibo y cocina en este lugar se avistan enseres para labores domesticas en regular estado de orden, la segunda habitación funge como dormitorio, en esta se encuentra una cama tipo matrimonial provista de su respectivo colchón y sabanas de igual forma se visualizan prendas de vestir en de diferentes colores tallas y modelos en regular estado de orden. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección; Seguidamente se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarde relación con el caso que se investiga, siendo infructuosa el mismo. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera culminamos. Folio 10.
9.- Memorandum N° 9700-254 de fecha 04-05-2010, suscrito por el Lcdo Manuel Salvador Bastidas Hernández Inspector Jefe, dirigido al ciudadano Jefe de la Sala Técnica Policial para solicitar los posibles Registros Policiales del ciudadano JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.533.909. Folio 12.
10.- Memorandum N° 9700-254 de fecha 04-05-2010, suscrito por el Lcdo. Miguel Segundo Pérez Jefe de la Sala Técnica, con la finalidad de informarle que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUQUE QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.533.909. NO presenta Registros Policiales.Folio 13.
11.- Oficio N° 9700-254 de fecha 04-05-2010, suscrito por el T.S.U. Rafael Enrique Mújica Sub-Comisario de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al Comandante General de la Policía para informarle que quedara recluido en esa Comandancia el ciudadano JOSE RAFAEL DUQUE QUINTERO titular de la cedula de identidad N° V-19.533.909, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres Libre de Violencia, el cual guarda relación con la causa I-501.500. Folio 14.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Yulimar Coromoto Montilla Barazarte, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado JOSE RAFAEL DUQUE QUINTERO enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Coromoto Montilla Barazarte.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante del imputado José Rafael Duque Quintero, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es, Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Yulimar Coromoto Montilla Barazarte.
TERCERO: Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a que decreta Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3o, 5o y 6o consistente en el abandono de la residencia y prohibición de acercársele con violencia a la víctima y realizar actos de persecución acoso u hostigamiento en contra de la victima por si mismo o por intermedio de terceras personas y las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad líbrese lo conducente.
Se ordenó la reemisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio Público vencido el lapso de ley.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel