REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

Nº ______-10

3C-5011-10

FISCALIA: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Ebert o Caicedo Garcés
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Circulación de Moneda Falsificada.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 18-F03-1C-0361-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Euberto Caicedo Garcés, portador de la cédula de identidad Nro 83.284.181, de nacionalidad Colombiana, natural de Guapi Cauca de la Republica de Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Lara, cas Nro 47, Urbanización Santa Rosa, Maracay Estado Aragua, teléfonos 0243-6899856; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 05 Mayo de 2010: "Siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00 AM), el SM/3Ra BRICEÑO FERRER JORGE, le indico al conductor del vehículo tipo Autobús perteneciente la empresa de transporte público GOLBAL EXPRESS, signado con el Nro. 30, placa BB625X, que se estacionara, a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección e identificación de los pasajeros que iban a bordo, el cual era conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.785.057, de 47 años de edad, quien manifestó proceder de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Caracas, una vez estacionado se procedió a tal revisión en la mesa de requisa, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue cuando al revisar un bolso deportivo de color negro con azul marca SANSPORT, perteneciente al ciudadano EBERTO CAICEDO GARCES, portador de la cédula de identidad Nro 83.284.181, de nacionalidad Colombiana, natural de Guapi Cauca de la Republica de Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Lara, cas Nro 47, Urbanización Santa Rosa, Maracay Estado Aragua, teléfonos 0243-6899856, se encontró dentro del miso enfajo de billetes venezolano, de denominación de cincuenta bolívares (50BS), que al ser contados arrojaron la cantidad de noventa y nueve billetes (99), para un total de cuatro millones novecientos cincuenta bolívares (4.950 Bs); los cuales presentaron seriales repetidos y el tipo de papel no corresponde al papel moneda venezolana original; los cuales se describen a continuación: 1.) Quince (15) billetes con el serial B84324008, 2.) Cinco (05) billetes con el serial Z27072207, 3.) Cinco (05) billetes con el serial A34002284, 4.) Cinco (05) billetes con el serial A27220027, 5.) Dos (02) billetes con el serial A34820042, 6.) Treinta y Un (31) billetes con el serial B40028432, 7.) Diez y ocho (18) billetes con el serial A27902002, 8.) Nueve (09) billetes con el serial B20042843, 9.) Nueve (09) billetes con el serial Z27907009, motivo por el cual se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, razón por la cual se practico la detención preventiva del ciudadano antes mencionado y la retención preventiva de los billetes descritos, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Eberto Caicedo Garcés, por la presunta comisión del delito de Circulación de Moneda Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Eberto Caicedo Garcés, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

La defensa del Imputado Eberto Caicedo Garcés, representada por la Defensor Privado Eritzon Paz, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “La versión de mi patrocinado es que viaja en un autobús público y en la alcabala de Boconoito los detienen y después que lo dejan ir, los sigue una patrulla y al pararlo dicen que el dinero falso es de él que estaba debajo del asiento, lo cual es falso, solicito que se le otorgue la libertad plena a mi defendido, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio 02 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO GN-SI-417-2010 de fecha 05/05/2010, suscrita por el Sargento Mayor de Primera Mendoza Jiménez Miguel Ángel, adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00 AM), el SM/3Ra BRICEÑO FERRER JORGE, le indico al conductor del vehículo tipo Autobús perteneciente la empresa de transporte público GOLBAL EXPRESS, signado con el Nro. 30, placa BB625X, que se estacionara, a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección e identificación de los pasajeros que iban a bordo, el cual era conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNADNEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.785.057, de 47 años de edad, quien manifestó proceder de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Caracas, una vez estacionado se procedió a tal revisión en la mesa de requisa, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue cuando al revisar un bolso deportivo de color negro con azul marca SANSPORT, perteneciente al ciudadano EBETO CAICEDO GARCES, portador de la cédula de identidad Nro 83.284.181, de nacionalidad Colombiana, natural de Guapi Cauca de la Republica de Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Lara, cas Nro 47, Urbanización Santa Rosa, Maracay Estado Aragua, teléfonos 0243-6899856, se encontró dentro del miso enfajo de billetes venezolano, de denominación de cincuenta bolívares (50BS), que al ser contados arrojaron la cantidad de noventa y nueve billetes (99), para un total de cuatro millones novecientos cincuenta bolívares (4.950 Bs); los cuales presentaron seriales repetidos y el tipo de papel no corresponde al papel moneda venezolana original; los cuales se describen a continuación: 1.) Quince (15) billetes con el serial B84324008, 2.) Cinco (05) billetes con el serial Z27072207, 3.) Cinco (05) billetes con el serial A34002284, 4.) Cinco (05) billetes con el serial A27220027, 5.) Dos (02) billetes con el serial A34820042, 6.) Treinta y Un (31) billetes con el serial B40028432, 7.) Diez y ocho (18) billetes con el serial A27902002, 8.) Nueve (09) billetes con el serial B20042843, 9.) Nueve (09) billetes con el serial Z27907009, motivo por el cual se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en el Codigo Penal Venezolano, razón por la cual se practico la detención preventiva del ciudadano antes mencionado y la retención preventiva de los billetes descritos, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público, es todo".

2.- Al folio (06) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-170, de fecha 06/05/2010, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL SEGUNDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 1.) Quince (15) copias o reproducciones fotostáticas de ejemplares con apariencia de billete de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares seriales numéricos B84324008, 2.) Cinco (05) copias o reproducciones fotostáticas de ejemplares con apariencia de billete de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares seriales numéricos Z27072207, 3.) Cinco (05) copias o reproducciones fotostáticas de ejemplares con apariencia de billete de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares seriales numéricos A34002284, 4.) Cinco (05) copias o reproducciones fotostáticas de ejemplares con apariencia de billete de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares seriales numéricos A27220027, 5.) Dos (02) copias o reproducciones fotostáticas de ejemplares con apariencia de billete de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares seriales numéricos A34820042, 6.) Treinta y Un (31) copias o reproducciones fotostáticas de ejemplares con apariencia de billete de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares seriales numéricos B40028432, 7.) Diez y ocho (18) copias o reproducciones fotostáticas de ejemplares con apariencia de billete de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares seriales numéricos A27902002, 8.) Nueve (09) copias o reproducciones fotostáticas de ejemplares con apariencia de billete de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares seriales numéricos B20042843, 9.) Nueve (09) copias o reproducciones fotostáticas de ejemplares con apariencia de billete de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares seriales numéricos Z27907009; 10.) Un (01) Bolso elaborado en material sintético colores azul y negro tamaño mediano, de los utilizados para resguardar y transporta prenda de vestir, marca SANSPORT lugar de fabricación no aparece, constante de tres compartimientos, con sistema de cierre tipo cremallera y sus respectivas asas, se observa usado y en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: Que las pieza mencionadas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, consiste en facsímiles de billetes de papel moneda, de la denominación cincuenta bolívares, de los utilizados por personas inescrupulosas para realizar transacciones comerciales y obtener un determinado fin bajo engaño.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Circulación de Moneda Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado circulaba moneda falsificada para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Circulación de Moneda Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Circulación de moneda falsificada, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, con una pena promedio aplicable es de Cuatro a Ocho años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Eberto Caicedo Garcés, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis(06) meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Eberto Caicedo Garcés, portador de la cédula de identidad Nro 83.284.181, de nacionalidad Colombiana, natural de Guapi Cauca de la Republica de Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Lara, casa Nro 47, Urbanización Santa Rosa, Maracay Estado Aragua, teléfonos 0243-6899856;, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Circulación de Moneda Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Davinnia Miranda.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,