REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

N° _______-10
Solicitud: N° 3C-5013-10

Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda

Imputado:
Edgar Alberto Ortegano García

Víctima: Ricardo Guardia Delgado y Carmen Luisa Canelones de Guardia

Defensor Privado: Abg. Eritzon Paz y Abg. Cleydys Mora

Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón

Delito: Lesiones Personales Tipo Básico

Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado Etny Canelón, mediante el que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como detenido al ciudadano Edgar Alberto Ortegano García, y que conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, califica el hecho imputado como el delito de Lesiones Personales Tipo Básico, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se determine que la detención se produjo en situación de flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Ante estos pedimentos, acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- Alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedió el hecho que le imputa al ciudadano Edgar Alberto Ortegano García, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando dicho hecho como el delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Guardia Delgado y Carmen Luisa Canelones de Guardia, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del citado Código, y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Edgar Alberto Ortegano García, en su carácter de imputado, impuesto de la garantía constitucional manifestó “Si querer declarar” y expuso: “Estaba dentro de mi casa, la persona llega hasta allá aruñandome la cara, y nos caímos a golpes, y se acerco la otra persona que andaba con él, y mi esposa y la señora se agredieron, y nos dimos ambos, y tenemos los hematomas y cuando llegamos allá el salio y nosotros quedamos y simplemente fuimos, los acusamos, mas nada, y mucho a parte de eso esa persona tiene muchas deudas, y varias veces han ido a cobrarle, y si le llega a pasar algo a él, me echen la culpa a mi, dentro de mi casa me insulto y dijo cantidad de obscenidades, y él tiene una denuncia y esta es la segunda vez que agrede a mi esposa, y él que se mete soy yo mas nadie, es todo”.

El ciudadano Ricardo Guardia, en su condición de víctima expuso: “Bueno, es que no estamos acá por mis deudas, estamos por una agresión, y si al señor le llegara a pasar algo tampoco quiero que me culpen, porque también el señor tiene deudas en la calle, hasta cheques firmados, y el señor con la señora me agredieron a mi, a mi esposa y a mi hijo, y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y nos dijeron allá que dejáramos a nuestro hijo fuera de esto, si es verdad, el señor y yo nos golpeamos, pero el señor también tenia dos empleados que no menciono, y ayer no trabajo el forense, tengo desviación del tabique, fuera de los hematomas externos, por lo que realmente estemos aquí, quiero que todo este de la mejor manera posible, simplemente llegar a un acuerdo que el señor y su esposa me cancelen lo que me deben mas nada, es todo”.

La ciudadana Carmen Luisa Canelones de Guardia, en su condición de víctima expuso: “El problema se suscito cuando vimos que la señora María estaba sacando el carro de perros y ahí el día 06 de este mes la señora quedo en pagarle el dinero que le adeuda a mi esposo, la señora cuando nos acercamos, la señora empezó a insultar a mi esposo, y estando en el portón de la casa la señora se le lanzo encima y ahí mi esposo me llamo, porque el sabe que la Ley la protege y yo me metí y allí ella me rasguño y los empleados del negocio comenzaron a golpear a mi esposo, y yo no pude hacer nada porque el muchacho me tenia la mano agarrada y si ella esta golpeada es por que uno reacciona y le deben a mi esposo 15 millones de bolívares y tengo la prueba de que la señora debe el dinero, es todo”.

El Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el Abg. Eritzon Paz, quien manifestó: “Aquí deberíamos haber tenido una audiencia mas liviana, este defensor considera que las cosas están enredadas por el mal procedimiento ya que se notan heridas de las dos partes, y evidenciando el hecho que se presenta el proceso por lesiones, y el que denuncia, no aparezca aquí, y en el cuerpo policial no había explicaciones, como segundo punto no entiendo que en subdeclaración dice que la riña fue en el portón de la casa, no se por que aparece otro lugar, y a mi patrocinado, cuando notaron que llego la defensa apagaron la luz del pasillo y lo pusieron a barrer y de manera tal solicito que se aperture una averiguación en contra de los funcionarios, y por otra parte e notado que mi patrocinado, como mi parte solicitamos una medida cautelar y personalmente me voy a encargar si existe una deuda, de que sea pagada, y claro esta que no fueron lesiones, y al tener lesiones los cuatro, todos participaron, y niego y solicito que no sea acordada la flagrancia porque ya todo había pasado, y niego la calificación y en consecuencia estoy de acuerdo con la medida cautelar por lo evidenciado, no por lo presente en las actas, porque sino solicitaría libertad plena, y mi patrocinado tenia un celular y cuando llego el CICPC le quitaron el teléfono y ahora no aparece, es todo”.

II.- Hecho Atribuido:

Conforme a lo expresado en forma escrita como oral, el Ministerio Público imputa al ciudadano Edgar Alberto Ortegano García, el hecho que ocurre en fecha cinco (06) del mes y año en curso, en los siguientes términos: “...En fecha 06 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, el ciudadano Ricardo Guardia Delgado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.067.607, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de formular denuncia, en donde manifestó que llego a la esquina avenida Unda con calle 08, a los fines de hablar con la señora María y de que le cancelara un dinero que le debía, entonces la consiguió y hablaron, pero la señora María le dijo que no le iba a pagar, entonces empezó a gritarlo y se le fue encima a pegarle, pero su esposa se metió y entonces María agarro a su esposa a golpes y en ese mismo instante le brinco encima el marido de María, el señor Edgar Montilla, y lo agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo, no obstante con eso, se le metieron los dos empleados de María, lo agarraron cada uno por los brazos y Edgar le daba golpes en la cara, después lo tiraron al piso y María le dio una patada en la cara, cae un poco inconciente al piso y luego se levanto y se monto en el carro con su esposa y fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a formular la denuncia. Posteriormente el Detective Robert Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, prosiguiendo con la investigación se traslada al sitio donde ocurrió el hecho, específicamente en el kiosco de venta de perros calientes, ubicada en la carrera 08, esquina avenida Unda, a los fines de fijar inspección y de ubicar al ciudadano Edgar Ortegano y María López, y dos personas mas aun por identificar, una vez ubicados en el sitio, fue atendido por el ciudadano Edgar Alberto Ortegano García, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.039.660, a quien se le practica la detención imponiéndole en el acto de sus derechos constitucionales. ”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

Acta de Denuncia, de fecha 06 de Mayo del 2010, suscrita por el ciudadano Ricardo Guardia Delgado, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1977, casado, de profesión u oficio Comerciante, laborando por su cuenta, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 32, casa N° 146, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0414-553-40-43, titular de la cedula de identidad N° V- 14.067.607, quien expone: “ Vengo a denunciar a los ciudadanos Edgar Montilla y María, por cuanto yo llegue a la esquina Avenida Unda, con carrera 08, a los fines de hablar con la señora María, y de que me cancelara un dinero que me debe, entonces la conseguí, y hablamos, pero María me dijo que no me iba a pagar, entonces empezó a gritarme y se me vino encima a pegarme, pero mi esposa se metió, y entonces María agarro a mi esposa a golpes, y en ese mismo instante me brinco encima el marido de María, el señor Edgar Montilla, y me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo, no obstante con eso, se metieron dos empleados de María, a los que desconozco los nombres, me agarraron cada uno por los brazos y Edgar me daba golpes en la cara, después me tiraron al piso y María me dio una patada en la cara, caí un poco inconciente al piso y luego de levantarme me monte en el carro con mi esposa y me vine para acá a los fines de denunciar, es todo”.

Acta de Entrevista: de fecha 06-05-2010, suscrita por el detective Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien practico la siguiente diligencia policial: Continuando con las investigaciones realizadas a la causa I-501.519, que instruye este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, y encontrándome en la sede de este despacho, se presento la ciudadana: Carmen Luisa Canelones de Guardia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-80, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casada, de profesión u oficio Registrador de Bienes, laborando en la Gobernación del Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 32, casa N° 146, Guanare Estado portuguesa, teléfono: 0416-558-7025, titular de la cedula de identidad N° V- 14.333.641, quien expreso: “Mi esposo y yo fuimos hasta el puesto de perros que le vendió a la señora María, a los fines de que le pagara un dinero que le debe a mi esposo, pero cuando el estaba hablándole a los fines de que le pagara, ella empezó a gritar y se le fue encima a mi esposo, por lo que me atravesé y ella me agredió fue a mi, pero el marido de María, se le fue encima a mi esposo y le dio bastantes golpes, además, se metieron dos empleados de María, lo agarraron por los brazos y entre Edgar y María le dieron golpes en la cara, después mi esposo se levanto del suelo y nos vinimos para acá a denunciar. Es todo.

Acta de Investigación Penal: de fecha 06-05-2010, suscrita por el Detective Robert Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien realiza la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa I-501.519, que instruye este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en compañía del funcionario Agente Raúl Sánchez, en la unidad P-43ª, hacia una venta de perros calientes, ubicada en la carrera 08, esquina con avenida Unda, de esta ciudad, a los fines de fijar inspección y de ubicar a los ciudadanos Edgar Ortegano y María López, y dos personas mas aun por identificar, una vez en el referido kiosco, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificárnosles como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse: Edgar Alberto Ortegano García, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-75, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 08, esquina con avenida Unda, casa N° 08-29, de esta ciudad, hijo de Berta García (V) y Rafael Montilla (V) titular de la cedula de identidad N° V- 13.039.660, así mismo nos manifestó ser una de las personas requeridas por nuestra comisión, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley a que se contrae le Código Orgánico Procesal Penal, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito Flagrante, procedí a practicar su detención, imponiéndole en el acto del derecho investigado, así como de sus Derechos y Garantías Constitucionales, prevista en la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el referido ciudadano, nos indico el lugar onde ocurrieron los hechos, quedando este en una vía publica, ubicada en la carrera 08, con avenida Unda, del barrio la Arenosa, de esta ciudad, donde procedió el funcionario a fijar la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento, las 06:00 horas de la tarde, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, de igual forma y por encontrarse presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, nos entrevistamos con una ciudadana, a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse María López, venezolana, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-55, viuda, oficinista, reside en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 40, casa N° 02, sector los Próceres, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.128.342, de igual forma nos manifestó ser la progenitora de la ciudadana María López, quien figura como investigada en la presente causa, pero que la misma no se encontraba para el momento, igualmente nos indico que los otros dos ciudadanos de nombre: Freimir Espino y Elvin Lugo, son empleados de su hija en cuestión, pero que desconoce la ubicación de su residencia, no obstante nos hizo saber la misma en no tener inconveniente alguno de hacerle llegar las boletas de citaciones a los dos ciudadanos por medio de su hija en referencia, por lo que le libramos a la mencionada ciudadana tres boletas de citaciones a nombre de su hija y los dos supra mencionados ciudadanos, la cual se anexan los talones superiores de la misma a la presente acta de investigación penal, para que los mismos comparezcan por ante este Despacho a los fines de ser plenamente identificados e individualizado, así como de imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales, finalmente procedimos a trasladarnos hacia la sede de este Despacho al detenido en cuestión, donde se le efectúo llamada telefónica al Fiscal tercero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, Abg. Etny Canelón a quien se le hizo de su conocimiento sobre la actuación policial, indicándonos el mismo que el detenido fuese trasladado hacia la Comandancia General de Policía Local, para posteriormente presentarlo ante el Juez de Control correspondiente, se deja constancia que en vista de que el detenido se le observaron excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, fue referido al Hospital Miguel Ora, de esta ciudad, donde fue evaluado por el medico de Guardia, anexándose dicha constancia medica a la presente acta de investigación penal”. E todo.

Informe Medico de fecha 06-05-2010, suscrita por el Dr. Luis Gómez, donde se deja constancia de la revisión medica hecha al ciudadano Edgar Ortegano. Folio 13.

Informe Medico de fecha 06-05-2010, suscrita por la Dra. Rosa Flores, donde se deja constancia de la revisión medica hecha al ciudadano Ricardo Guardia. Folio 15

Informe Medico de fecha 06-05-2010, suscrita por la Dra. Rosa Flores, donde se deja constancia de la revisión medica hecha a la Ciudadana Carmen Luisa Canelones de Guardia. Folio 16.

III.- Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Sobre el hecho imputado por el Ministerio Público observa este Juzgado, que de acuerdo a las características bajo las cuales presuntamente se desarrolló, reúne los elementos estructurantes de una conducta delictiva, por cuanto se observa que con ocasión de un delito de Lesiones Personales Tipo Básico el imputado actuó con intención obteniéndose como resultado, dos ciudadanos lesionado.

Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si esta conducta descrita y que presuntamente fue plegada por el ciudadano que fue aprehendido constituye un ilícito penal, se precisa establecer si el mismo actuó bajo cualquiera del supuesto necesario para la configuración del delito atribuido, tal como Lesiones Personales Tipo Básicos; y entonces tenemos que al analizar el contenido de las actuaciones procesales, específicamente el reporte de la constancia medica que certifica las lesiones que sufriera la víctima y además observar el lugar donde ocurre el hecho y demás circunstancias, se desprende que el hecho ocurre por la intervención de una persona que conforme a las circunstancias observadas actuó de manera intencional infringiendo el artículo 413 del Código Penal. En función de esta circunstancia este hecho presenta las características que estas descritas en el artículo 413 del Código Penal tal como la ha indicado el Ministerio Público, debido a se presume fundadamente, en base a las actuaciones procesales que se tiene como resultado del hecho fáctico descrito, una persona resulta lesionada, lo que da lugar a que el hecho se precalifique en esta fase inicial de los actos de investigación como el de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

De la participación o individualización de la imputado: En cuanto a los elementos de convicción que puedan obrar sobre la participación del ciudadano Edgar Alberto Ortegano García, por la comisión del ya referido hecho delictivo, se considera que por la naturaleza del acto desplegado por el referido ciudadano, se configura el actuar intencional y que dicho ciudadano quedó plenamente identificado con las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como lo declarado por las victimas en la celebración de la presente audiencia, con lo cual, se configuran los fundados y suficientes elemento que apuntan hacia la imputado como presunto autor del hecho.

IV.- De la legalidad de la aprehensión

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano Edgar Alberto Ortegano García, obedece a que para el momento en que ocurre el hecho se presume la comisión de un ilícito penal, que acaba de ocurrir o cometerse, en este caso se detiene al citado ciudadano por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, cuando momentos después de ocurrir el hecho se traslada al lugar a dejar constancia de lo acontecido. En función de ello se considera que el funcionario actuó dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Tomando en cuenta que la flagrancia se condiciona a que el autor del delito sea sorprendido en el momento de cometerlo o posteriormente, cuando sea perseguido por las autoridades o por los particulares.

En ese sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

V.- De la procedencia de medidas cautelares

De lo anteriormente determinado, siendo que uno de los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público, que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado debe determinar si existen los parámetros de ley para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar relacionada con el derecho a la libertad a que tiene derecho el imputado, y al respecto observa que existe un proceso penal, evidenciado con el auto de proceder dictado por el Ministerio Público; que está acreditada la existencia de un hecho del que se determinó su carácter de ilícito penal, que es descrito en la ley como un delito de acción pública, que merece pena corporal y que por lo reciente de su ocurrencia es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal para su persecución; tal como fue analizado en el considerando anterior y que además se desprenden de esos mismos elementos procesales que dieron lugar a la acreditación del hecho, circunstancias que convencen, de que el ciudadano Edgar Alberto Ortegano García, obró con intencionalidad, circunstancia que da lugar a que se encuentre plenamente individualizado como presunto autor del hecho delictivo, por existir los fundados elementos de convicción en su contra.

En función de ello, teniendo como norte, que en nuestro sistema acusatorio el principio de libertad es la regla, que la libertad es el derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, y que solo bajo la excepción, que también tiene rango constitucional se debe establecer una medida cautelar sea mas o menos gravosa, que impliquen a todo evento una limitación de la libertad. Tenemos entonces que contra el identificado ciudadano existe una presunción razonable de que presuntamente desplegó la conducta en contravención a la ley, lo que determina a su vez la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que considerando que toda medida cautelar constituye una intromisión en la esfera de libertad del individuo y dependiendo de su naturaleza se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, en lo referente a la conducta imputada en el caso en estudio, además de que se considera que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público se le impone al ciudadano Edgar Alberto Ortegano García, la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la condición en la presentación una vez al mes ante este Tribunal por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara flagrante la Aprehensión del imputado Edgar Alberto Ortegano García por estar llenos los extremos del Articulo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal y el se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, según lo preceptúa el artículo 373 ejusdem.

Segundo: Se acoge la precalificación jurídica por el delito Lesiones Personales Tipo Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano perjuicio del ciudadano Ricardo Guardia Delgado y Carmen Luisa Canelones de Guardia y se ordena la evaluación del imputado por el medico forense vistas las lesiones que este sufriera, e insta al Ministerio Publico a fin de que investigue con respecto de las lesiones observadas al imputado ya que cursa en la causa constancia medica donde se revelan les lesiones presentadas por el mismo.

Tercero: Se impone al ciudadano Edgar Alberto Ortegano García, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación una (1) vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico a los fines de que aperture de considerarlo pertinente la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la calificación jurídica de las Lesiones Reciprocas.

Sexto: Se ordena librar boleta de excarcelación al imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad del imputado; apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta.

La Juez de Control Nº 3;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria;

Abg. Davinnia Miranda