REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 17 de mayo de 2010
Años 200° y 15°

N° 21- 10

CAUSA: 2M-334-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

ESCABINOS TITULARES María Elauteria Díaz Terán
Zoraida Carrillo Durán
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz

ACUSADORA:
Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García
VICTIMA: Feññuble Molina La Cruz

ACUSADOS:
Sequera Jorge Ramón
Pérez Fernández Edixón Ricardo
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo
SENTENCIA: Condenatoria/ Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 10 de marzo de 2010, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Sequera Jorge Ramón, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1989, natural de Chabásquen, soltero, profesión Indefinida, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.766.571, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa S-N, Guanare estado Portuguesa y Pérez Fernández Edixón Ricardo, venezolano, 23 años de edad, natural de Chabásquen, fecha de nacimiento 24-02-1985, soltero, profesión Indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-24.907.019, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 19 al final, frente a la casa comunal Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, en perjuicio de Feññuble Molina La Cruz, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se culminó en fecha 6 de mayo de 2010, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Encargado Eugenio Molina, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “El viernes 27 de Abril del 2009, siendo las 7:00 de la mañana, el ciudadano Fenñuble Molina La Cruz, se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, adyacente a la Autopista General Antonio José de Sucre, Guanare estado Portuguesa, cuando se disponía a sacar su moto con el objeto de trasladarse a su trabajo, de repente se presentaron dos personas que se metieron por el solar y uno ellos sacó un arma de fuego y le pidieron bajo amenaza de muerte, que les entregara la moto, cuyas características son: Moto, marca Único, Modelo Jaguar, color gris, sin placa, tipo paseo, año 2008, serial de chasis LDXPCML0381A04295, serial de motor 08000713, la cual esta valorada en tres mil Bolívares Fuertes, y los papeles, el señor Fenñuble Molina La Cruz, sacó la cartera y ellos le quitaron la cédula de identidad y papeles de la moto, procediendo a trasladarse al puesto policial a denunciar el hecho, dando las características de estos ciudadanos, características de la moto y como estaban vestidos, y siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, destacados en la brigada Motorizada y quienes habían sido informados del hecho encontrándose en el punto de control ubicado en la Avenida Simón Bolívar, especifícamele frente al Gimnasio avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, que respondía a las características aportadas, procedieron a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso optando los funcionarios por la persecución, dándoles captura y procediendo a la aprehensión de los mismos ya que el vehiculo moto en el cual se desplazaban era el mismo que en horas antes había sido robado según denuncia al ciudadano Fenñuble Molina La Cruz, procediendo los funcionarios de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y quedando identificados estos ciudadanos de la siguiente manera Sequera Jorge Ramón y Pérez Fernández Edixón Ricardo”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Sequera Jorge Ramón y Edixón Ricardo Pérez, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, en perjuicio de Feññuble Molina La Cruz, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre y Hurto y Robo de Vehículos, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por la Defensora Pública Yaritza Rivas, expuso en sus alegatos iniciales: “Siendo la oportunidad para dar inicio al debate solicito ciudadana Juez se ordene la recepción de los medios de prueba admitidos para escuchar su declaración, una vez que fueron admitidas por el Tribunal de control, dado que bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción demostrare la no responsabilidad de mis defendidos quienes se encuentran privados de libertad y requieren les sea resuelta su situación.”

Los acusados Sequera Jorge Ramón y Pérez Fernández Edixón Ricardo impuestos individualmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.

Previo a dar por concluida la recepción de los medios de prueba la Juez Profesional de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a anunciar un cambio en la calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido impuso a las partes del derecho de solicitar tiempo para ofrecer medios de prueba o preparar la defensa dado el anuncio realizado y a los acusados se les explicó la modificación en la imputación y cedido el derecho de palabra señalaron no tener nada que agregar y por su parte los abogados expresaron no tener medios de prueba que ofrecer y que en consecuencia se continuara con el desarrollo del juicio.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a al Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García, para sus conclusiones y expuso: “En primer término quiero agradecer a los ciudadanos Escabinos la perseverancia a pesar de todas las vicisitudes del desarrollo del juicio; el Ministerio Publico narró unos hechos por los cuales se demostró a través de la declaración de los funcionarios quienes hacen el reconocimiento de manera objetiva en que tiene conocimiento de la comisión del delito del robo de una moto y proceden a la instalación de un punto de control en la avenida, cuando observan a un ciudadano que conducía el vehiculo tipo moto Jorge Ramón Sequera lo que demuestra que había un aprovechamiento de un vehiculo proveniente del robo, se tiene que los testigos de la defensa son amigos de los acusados y por ello su interés en las resultas de este proceso y de favorecer con su declaración a su amigo.”

Por su parte, la abogada Yaritza Rivas manifestó: “Visto el desarrollo del juicio oral y publico en la causa seguida a mis defendidos Jorge Ramón Sequera y Edixón Ricardo Pérez, con las pruebas recepcionadas en sala siendo estas los funcionarios actuantes Leonardo Márquez y Luque Jackson, así como de los testigos de la defensa que fueron recepcionados uno a uno, considera la defensa que no hubo certeza en la comisión del delito y la participación de los acusados, en el careo no se logró el convencimiento respecto a la responsabilidad y ellos eran Juzgados por el delito de robo de vehiculo y visto el cambio de la calificación jurídica, como defensa solicito la aplicación del principio in dubio pro reo, no podemos condenarlos ante evidentes contradicciones y tan grandes, por ello solicito se dicte sentencia absolutoria y se decrete la libertad de los mismos.”

Concluida su exposición se le cedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica al igual que la Defensa hizo uso del derecho a contrarréplica, insistiendo en sus petitorios.

Por último, se les cedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron su voluntad de no declarar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron los testimoniales de

Vilera Montilla Oscar Ramón, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.022.490, de 22 años de edad, albañil, domiciliado en Mesa del Potrero, testigo ofrecido por la defensa, quien manifestó ser amigo de los acusados y cedida la palabra expuso: “Yo estaba limpiando el solar de una hermana de él (señaló a Jorge Ramón Sequera) y llegó un policía se metió a la casa y se lo llevó, a él le dieron golpes, él estaba arreglando la moto de él y se lo llevaron”.

A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “Estaba en la casa de Jorge Ramón Sequera: a él se lo llevaron y a mi me dejaron; eso fue en Barrio Sol de Justicia, no vivo ahí, no sé la dirección; eran como las 8:30 a.m.; los policías llegaron en una patrulla, identificada de la policía; no sé cuántos policías andaban, no los vi; era una patrulla blanca, andaban como 4 policías en una camioneta doble camina; yo estaba limpiando el solar; Jorge Sequera estaba solo arreglando su moto”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “La moto que estaba arreglando Jorge Sequera era anaranjada; lo conozco desde pequeño somos amigos; allá estaba la vecina del frente Petra del Carmen; la hermana de Sequera es Ismary que vive ahí; los policías llegaron como a las 8:30 a.m.; llegaron 4 policías cargaban unas camisa marrón y otra de la escuela; uno era moreno no se bien porque me agacharon cabeza; Sequera estaba adentro arreglando la moto”.
A preguntas formuladas por la Juez, contestó: “La moto que estaba arreglando era anaranjada, súper paveo; los policías dijeron alto, yo solté el machete me metieron y a él lo llevaron para la patrulla; ahí no estaba Edixón Ricardo Pérez; se veía desde donde yo estaba limpiando; la policial si podía vera desde la calle a Sequera arreglando la moto; yo llegue a las 6:00 am. a limpiar y ahí estaba Jorge Sequera; Jorge Sequera no vive ahí, él vive en la Juan Pablo; Sequera había venido a buscar una miel para vender”:

La anterior declaración no la valora este Tribunal como cierta por cuanto el testigo expresaba confusamente su apreciación de la manera como presuntamente se produjo la aprehensión del acusado en el solar que se encontraba limpiando, siendo evidente su interés en contribuir en establecer una coartada para ayudar a su amigo, no resultando lógico además el hecho de que hayan aprehendido a dos ciudadanos a bordo de una moto gris y el testigo solo haya observado la aprehensión solo de Sequera Jorge Ramón, conclusiones a las que arriba el Tribunal una vez realizado un careo entre el testigo y el funcionario policial Luque Peraza Jackson, manifestando éste último con certeza y sin titubeos las circunstancias que originan y en que se produce la aprehensión de los acusados ante la actitud timorata del testigo de la defensa, quien ante el funcionario ocultó la mirada y nada refutó.


Rosa Ifigenia Vela Frías, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 15.869.735, de 31 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Sol de Justicia de esta ciudad, testigo ofrecida por la defensa y sin vinculo con las partes, expuso: “El día que pasó eso yo estaba en mi casa y vi que llegó la policía se metió para dentro y agarraron al muchacho que estaba con la moto y al que limpiaba la parcela”.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Que eso ocurrió en la avenida 2, calle 2, Barrio Sol de Justicia; se llevaron al hermano de la vecina pero no sé el rostro porque no se lo vi bien así; los policías andaban en una camioneta de esas que ellos andan, una patrulla blanca con letras amarillas; andaban vestidos de policías azul oscuro; no escuché por qué se llevaron al muchacho; eso fue de 8:00 a 8:30 am.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Cuando llegó la patrulla yo estaba en mi casa, la patrulla llegó al frente; estaba del lado derecho de mi casa en la puerta; llegaron 2 funcionarios vestidos de policía azul; le dieron golpes a los dos; en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 2, calle 12; la dueña del ranchito era Ismari; es un lugar de venta de miel; vi que los golpearon desde mi casa; no vi más nada.”

A preguntas de la Juez respondió: “Creo que se llevaron al de franela blanca (Jorge Ramón Sequera); ahí vivía una muchacha y él como que era el hermano; si vi un la moto; si vi que llegó en la moto en la noche antes y se le había dañado; no conozco a Jorge Ramón Sequera; no podría reconocer a los policías; no se llevaron la moto.”

La anterior declaración no la valora este Tribunal Mixto, por cuanto no le mereció credibilidad, ya que la testigo incoherentemente afirma que se encontraba al frente de la casa y vio cuando llegaron los funcionarios policiales, que agarraron a golpes al acusado y al que limpiaba la parcela, que el primero es el hermano de su vecina y a él no lo conoce, pero sabe que es Jorge Ramón Sequera, que no le vio la cara al que detuvieron y que adicionalmente sabe que había llegado la noche anterior y se encontraba arreglando una moto, contradicciones que ponen en tela de juicio si sus afirmaciones son producto de su apreciación; en asistencia de esta valoración tenemos que la aptitud asumida por la testigo en el careo fue de sentarse en posición cerrada y limitarse a indicar que lo que dijo fue lo que vio, pero sin defender ni razonar sus afirmaciones ante los señalamientos del funcionario policial.

Olivar Orellana Yovanny Enrique, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.646.942, de 34 años de edad, domiciliado en Guanare, T.S.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, le fue exhibida experticia de reconocimiento y regulación real Nª 9700-254-145, y cedida la palabra expuso: “Se le practicó experticia a un vehiculo para determinar su existencia, así mismo como su valor real, siendo una moto, marca Único, modelo New Jaguar 200, color gris, tipo paseo, año 2008, con el serial de carrocería y chasis original, en regular estado de uso y conservación, al revisar en el sistema SIPOL se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo de fecha 27-04-2009”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Era una moto marca Único, Modelo New Jaguar 200”.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “La moto era de color gris y aparece solicitada de fecha 27-04-2009 y la experticia se efectuó el 28.”

A pregunta de la Juez Profesional respondió: “La moto se encontraba incriminada por un delito de robo”

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, el vehículo tipo moto color gris, del estado original de sus seriales y que se encontraba solicitada por el delito de robo de fecha 27-4-2010.”

Berny Antonio Ramos Colmenares, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.338.374, de 23 años de edad, comerciante, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, amigo del acusado Jorge Ramón Sequera, quien juramentado y sin vinculo con las partes, expuso: “Yo lo único que sé que iba pasando por la casa donde estaba el señor y él estaba arreglando una moto y el otro limpiando el solar”.

A las preguntas realizadas por la defensa contesto: “Eso fue en el Barrio Sol de Justicia; arreglaba la moto Jorge Ramón en el barrio Sol de de Justicia; ahí llegó una patrulla lo agarraron y se lo trajeron; no sé porque se lo trajeron, solo que llegaron lo golpearon y se lo llevaron; la Policía andaba en una camioneta blanca; andaban solo policías.”

A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso fue por la calle principal cerca de la bomba, yo venia pasando por el frente de la casa; si vivía ahí mi amigo, se llama Jorge Ramón Graterol; estaban 3 personas con la hermana de él que estaba adentro, estaba él y el chamo que limpiaba; eso fue de 8:30 a 9:00 am. solo llegó una patrulla; soy amigo de Jorge Ramón Graterol al otro solo lo conozco de vista; no recuerdo día, ni fecha, yo vivía cerca de la casa de ellos”.

A preguntas de la Juez manifestó: “Tengo siendo amigo de Jorge Ramón Graterol como 2 meses; Lismary es la hermana de Jorge Ramón y con ella tengo el mismo tiempo de amigos; en esa casa vivían ellos 2 y las hijas de Lismary ahí en el ranchito ese; la moto que arreglaba Jorge Ramón era anaranjada, marca no me fije una moto grande de velocidad parecido a una Jaguar; no sé cuántos policías iban en la patrulla; el patio lo estaba limpiando era un amigo de él; no me fije si el otro acusado estaba allá2.

La anterior declaración no le merece credibilidad al Tribunal Mixto, por emanar de un ciudadano que manifestó ser amigo del acusado pero que al mencionarlo lo llama Jorge Ramón Graterol, siendo lo correcto Sequera, indica que su amigo vive en esa casa cuando contrariamente la testigo ofrecida por la defensa Rosa Vela Frías aseveró que el acusado no vivía en esa casa, que había llegado la noche anterior y se le había dañado la moto, asimismo es incoherente que si el testigo sólo estaba pasando en ese momento por el frente de la casa haya podido observar que la hermana del acusado se encontraba dentro y que el que limpiaba es amigo del acusado, resaltando así que la intención del testigo es crear en el Tribunal una falsa apreciación del procedimiento.

Leonardo Daniel Márquez Ríos, previo juramento manifestó ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.732.561, domiciliado en Guanare, de profesión funcionario Público y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ Se tuvo conocimiento del robo de una moto Único gris, tomamos nota y pusimos un punto de control en Doña Parrilla y en eso observamos una moto que coincidían las características y le dimos alcance y solicitamos los documentos de propiedad y el conductor presenta copia de la factura pero no estaba a nombre de él por lo que procedimos a llevarlo a la Comisaría Los Próceres”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Nosotros cumplimos instrucciones del superior pusimos el punto de control en Doña Parrilla; le dimos la voz de alto porque ellos se desviaron por la parte de atrás y salieron por Medero y en ese momento creímos que era que no tenían documentos; me acompañaba el funcionario Luque Jackson; fueron retenidos 2 ciudadanos; el nombre del conductor no lo sé pero lo puedo identificar; la fecha no la recuerdo eso ya hace años y hora como de 9:00 am. a 10:00 am.; el conductor cargaba fotocopia tipo carnet y dijo esa moto me la prestaron para hacer una diligencia”

A preguntas formuladas por la Defensora contestó: “ La comisión la conformamos dos funcionarios; la voz de alto se le dio porque se desviaron por la parte de atrás para no pasar por el punto de control y salieron por Medero; la actitud fue que le dijimos pararse ahí le hicimos revisión corporal y se le solicitó cédula y papeles de moto; eran como de 9:00 a 10:00 de la mañana no estoy seguro, sé que en la mañana.”
A preguntas del Tribunal contestó: “ El que manejaba la moto era Jorge Ramón Sequera y Edixón Ricardo Pérez iba de parrillero; el papel de la moto lo cargaba el conductor y era una copia plastificada de la factura de compra; yo conocía a Edixón de vista porque yo vivía en el Barrio Santa María; el robo fue en el Barrio sol de Justicia; los ciudadanos no andaban armados; se les trasladó y se les identificó; no nos trasladamos al Barrio Sol de Justicia”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados, siendo coincidente con lo expresado por el funcionario Luque Jackson. Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que los acusados fueron aprehendidos al tratar de evadir un punto de control policial ubicado frente a Doña Parrilla, que el conductor mostró una copia de factura plastificada pero no se correspondía con su identificación.
b) Que a los acusados se les realizó revisión personal y no se les incautó nada, sólo el vehículo tipo moto que la conducía Jorge Ramón Sequera y de parrillero Edixón Ricardo Pérez.



Jackson Manuel Luque Peraza, previo juramento manifestó ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.543.634, domiciliado en Guanare, de profesión funcionario Público y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “El procedimiento ocurrió que nosotros teníamos un punto de control en Doña Parrilla y ya habíamos tenido información que en el Barrio Sol de Justicia se habían robado una moto, estando en el punto de control vimos una moto que evadió el paso por el punto por lo que lo perseguimos, le pedimos los papeles y se procedió a trasladarlo a los Próceres”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me encontraba en compañía del funcionario Márquez Leonardo; en sala están los ciudadanos aprehendidos el de suéter (Jorge Ramón Sequera) conducía la moto; ellos dijeron que cargaban documentos que los lleváramos a policía y al llegar allí estaba el serial que habían suministrado de la moto robada y coincidía.”

A preguntas formuladas por la Defensora contestó: “Los trasladamos a los Próceres porque se presumía que la moto es robada; se presumía por el color porque era gris, igual al que habían informado; eran de 9:00 a 10:00 am., no en especifico es la hora aproximada; ellos alegaban que la moto era de su propiedad que los llevara a cualquier Comisaría; los acusados en ningún momento adoptaron una actitud grosera”.

A preguntas de la Juez manifestó: “Nosotros no fuimos al barrio Sol de Justicia; el punto de aprehensión fue detrás de rico Pollo, agarrando hacia Bello Monte; la aprehensión se realizó en plena vía”

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados y sometido al careo con los ciudadanos Rosa Vela Frías y Oscar Romo Vilera, sostuvo de manera contundente y fehaciente su versión respecto a las circunstancias de la aprehensión, contrariamente a la actitud de los testigos razonaba y explicaba la manera como se desarrollo el procedimiento sin emitir juicios de valor que hagan presumir interés en inculpar a los acusados. Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento del robo de una moto en el Barrio Sol de Justicia y momentos en que se encontraban en un punto de control en Doña Parrilla observaron una moto que evadió pasar el punto de control por lo que los siguieron y le dieron la voz de alto.
b) Que la moto la conducía Jorge Ramón Sequera y decía que era de su propiedad que los llevaran a cualquier Comisaría, por lo que los trasladaron a la Comisaría Los Próceres y al llegar allí los seriales coincidían con los de la moto robada”.

En este estado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura la inspección Nª 632 de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Romero José David y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en una vía pública ubicada en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, frente a una residencia sin número, con la cual se acredita la existencia del lugar en que fue la víctima despojada de su vehículo tipo moto. Seguidamente se incorporo igualmente por su lectura inspección Nª 634 de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Héctor Mendoza y Romero José David, practicada a una moto, marca Único, modelo Jaguar, color gris, tipo paseo, año 2008, con la que se acredita la existencia y características de la moto objeto material del delito.

No compareció al debate oral y público el ciudadano Feññuble Molina La Cruz en su condición de víctima del delito de robo de vehículo por el cual se apertura a juicio, a pesar de haberse agotado todas las instancias para su notificación, localización y conducción por la fuerza pública, informando el Comandante General de la Policía mediante comunicaciones Nª 1534 y 1732 de fechas 23-03-2010 y 07-04-2010 respectivamente que el mismo no fue localizado, realizando igualmente la Fiscal del Ministerio las diligencias pertinentes e informando al Tribunal que la localización del testigo víctima fue infructuosa por lo que se prescindió del referido órgano de prueba.


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 27 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., funcionarios policiales en conocimiento de la comisión de un robo de una moto en el Barrio Sol de Justicia, establecieron un punto de control en Doña Parrilla cuando avistaron a dos ciudadanos que trataron de evadir el punto de control por lo que los persiguieron y dieron la voz de alto, siendo conducida la moto por el acusado Jorge Ramón Sequera y de parrillero Edixón Ricardo Pérez, le quedó probado al Tribunal Mixto sin lugar a dudas con la declaración de Leonardo Daniel Márquez Ríos, quien expuso: “ Se tuvo conocimiento del robo de una moto Único gris, tomamos nota y pusimos un punto de control en Doña Parrilla y en eso observamos una moto que coincidían las características y le dimos alcance y solicitamos los documentos de propiedad y el conductor presenta copia de la factura pero no estaba a nombre de él por lo que procedimos a llevarlo a la Comisaría Los Próceres.; la fecha no la recuerdo eso ya hace años y hora como de 9:00 a.m. a 10:00 a.m.; el que manejaba la moto era Jorge Ramón Sequera y Edixón Ricardo Pérez iba de parrillero; el papel de la moto lo cargaba el conductor y era una copia plastificada de la factura de compra…” ; declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por el funcionario Jackson Manuel Luque Peraza, quien manifestó: “El procedimiento ocurrió que nosotros teníamos un punto de control en Doña Parrilla y ya habíamos tenido información que en el Barrio Sol de Justicia se habían robado una moto, estando en el punto de control vimos una moto que evadió el paso por el punto por lo que lo perseguimos, le pedimos los papeles y se procedió a trasladarlo a los Próceres”.; en sala están los ciudadanos aprehendidos el de suéter (Jorge Ramón Sequera) conducía la moto…”

b) Que la moto que conducía Jorge Ramón Sequera era una Único, color gris, había sido robada y que se encontraba registrada en el SIPOL como solicitada por el delito de robo, quedó debidamente acreditado a criterio del Tribunal Mixto con la declaración del experto Yovanny Enrique Olivar, quien aseveró: “Se le practicó experticia a un vehiculo para determinar su existencia, así mismo como su valor real, siendo una moto, marca Único, modelo New Jaguar 200, color gris, tipo paseo, año 2008, con el serial de carrocería y chasis original, en regular estado de uso y conservación, al revisar en el sistema SIPOL se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo de fecha 27-04-2009” ; debidamente adminiculada con la declaración del funcionario Luque Jackson quien aseveró: “El procedimiento ocurrió que nosotros teníamos un punto de control en Doña Parrilla y ya habíamos tenido información que en el Barrio Sol de Justicia se habían robado una moto…”; “…en sala están los ciudadanos aprehendidos el de suéter (Jorge Ramón Sequera) conducía la moto; ellos dijeron que cargaban documentos que los lleváramos a policía y al llegar allí estaba el serial que habían suministrado de la moto robada y coincidía…”; se corroboran las características de la moto con la inspección practicada por los funcionarios Héctor Mendoza y Romero José David, quienes dejan establecido que era una moto, marca Único, modelo Jaguar, color gris, tipo paseo, año 2008.

Ahora bien, no quedó probado en el desarrollo del debate que los acusados Jorge Ramón Sequera y Edixón Ricardo Pérez Fernández, hayan sido los dos sujetos que portando armas de fuego, en el Barrio Sol de Justicia despojaron al ciudadano Feññuble Molina La Cruz de la moto de su propiedad, toda vez siendo el único testigo presencial de ese hecho ofrecido por el Ministerio Público no compareció al debate para acreditar las circunstancias en que se efectuó el delito de robo agravado de vehículo denunciado.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, no obstante, previa advertencia a las partes conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó un cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la citada ley especial.

Artículo 9:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión ” …omissis…

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se formaliza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que el vehículo automotor es proveniente del hurto o robo quedando acreditado para el Tribunal Mixto que el vehículo había sido previamente robado con la declaración de los funcionarios policiales Leonardo Márquez y Jackson Luque quienes indican que en conocimiento de dicha circunstancia montan el punto de control en Doña Parrilla, vale decir, en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, corroborándose estos dichos con lo expresado por el funcionario Yovanny Enrique Olivar quien con ocasión a la experticia de reconocimiento por él practicada señaló que la moto se encontraba registrada en el SIPOL como solicitada por el delito de robo. Además de ser el objeto material del delito un vehículo, lo que se estima acreditado con la declaración del experto Yovanny Enrique Olivar, quien dejó constancia de la existencia y características de la moto, siendo estas coincidentes con las fijadas en la inspección suscrita por los funcionarios Héctor Mendoza y Romero José David.

Que lo haya adquirido o recibido, sin haber tomado parte como autor ni como cómplice, tal elemento se acredita con la declaración de los funcionarios policiales quienes encontraron al acusado Jorge Ramón Sequera conduciendo el vehículo tipo moto que previamente había sido robado, en tal sentido en el debate a preguntas el funcionario Luque Jackson manifestó que al llegar a la Comisaría Los Próceres los seriales de la moto coincidían con los de la moto reportada como robada y que el acusado Jorge Ramón Sequera la conducía y Edixón Ricardo Pérez iba de parrillero.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo. Así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Jorge Ramón Sequera, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, quedó determinada con la declaración del funcionario policial Leonardo Daniel Márquez Ríos, quien a preguntas de las partes contestó sin titubear: “….el conductor cargaba fotocopia tipo carnet y dijo esa moto me la prestaron para hacer una diligencia; el que manejaba la moto era Jorge Ramón Sequera y Edixón Ricardo Pérez iba de parrillero; el papel de la moto lo cargaba el conductor y era una copia plastificada de la factura de compra…”; debidamente adminiculada con la declaración de Jackson Manuel Luque Peraza, quien a preguntas contestó: “Me encontraba en compañía del funcionario Márquez Leonardo; en sala están los ciudadanos aprehendidos el de suéter (Jorge Ramón Sequera) conducía la moto; ellos dijeron que cargaban documentos que los lleváramos a policía y al llegar allí estaba el serial que habían suministrado de la moto robada y coincidían…” determinándose la voluntariedad del acusado al tratar de evadir el punto de control policial y ser quien la conducía, ejerciendo así la acción, el dominio sobre un vehículo objeto de un robo.

De los anteriores planteamientos se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que no quedó probado que el acusado Jorge Ramón Sequera tuvo participación en la comisión del delito de robo de vehículo, ya que la víctima no concurrió al debate y la circunstancia de que fue encontrado conduciendo la moto que había sido previamente robada, aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado Jorge Ramón Sequera se subsume perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, por lo que estas conclusiones, relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que Jorge Ramón Sequera es culpable de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores se observa que respecto a la responsabilidad del acusado Edixón Ricardo Pérez le son aplicables las mismas consideraciones que al acusado Jorge Ramón Sequera respecto a la no acreditación de su participación en el delito de robo agravado de vehículo, ahora bien, con los órganos de prueba debatidos en el juicio quedó establecido sin lugar a dudas que el acusado Edixón Ricardo Pérez iba a bordo de la moto en condición de parrillero, lo que significa que no ejercía el control o dominio del hecho, sin que el Ministerio Público haya llevado al convencimiento del Tribunal a través de elementos objetivos que el acusado tenía conocimiento de que el referido vehículo era objeto de un robo, por lo que establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Edixón Ricardo Pérez, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal mixto la sentencia para este acusado debe ser absolutoria. Así se decide.

PENALIDAD
El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos prevé para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo una pena de tres a cinco años de prisión, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado Jorge Ramón Sequera no poseen tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo que se impone al acusado Jorge Ramón Sequera, es de tres (3) años de prisión, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia proferida.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado Jorge Ramón Sequera quien se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad, es deber de este Tribunal proceder a la revisión de la medida dado el quantum de la pena impuesta de tres años de prisión y en tal sentido debemos tomar en consideración que el mismo de encuentra privado de libertad desde el 27 de abril de 2009 por lo que hasta el día de hoy tendría una pena cumplida de un año y nueve días y le faltaría por cumplir un año, once meses y veintiún días siéndole en consecuencia procedente en principio la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y dado los efectos negativos de la vida penitenciaria intramuros, siendo el acusado un sujeto primario con 21 años de edad es por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa, consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.

Se decreta el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre al acusado Edixón Ricardo Pérez, dada la sentencia absolutoria dictada a su favor, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad, declara culpable al ciudadano Sequera Jorge Ramón, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1989, natural de Chabásquen, soltero, profesión Indefinida, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.766.571, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa S-N, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Feññuble Molina La Cruz y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le sustituye la medida privativa de libertad en que se encuentra por una menos gravosa consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena y absuelve Pérez Fernández Edixón Ricardo, venezolano, 23 años de edad, natural de Chabásquen, fecha de nacimiento 24-02-1985, soltero, profesión Indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-24.907.019, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 19 al final, frente a la casa comunal Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, en perjuicio de Feññuble Molina La Cruz y en consecuencia se acuerda su libertad.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 6 de mayo de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

María Elauteria Díaz Terán Zoraida Carrillo Durán



La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste.
Stría.