REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 18 de mayo de 2010
199° y 150°
N° 18-10
CAUSA: 2M- 325-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Etny Canelón
VÍCTIMAS: Bismaret José Torres, Yoly Alirio Parra
ACUSADOS: Gustavo Linares Jaramillo
Francisco Renato Pérez Rangel
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Torres Leal
DELITO: Homicidio intencional calificado
DECISION: Prorroga medida privativa de libertad.
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, mediante el cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal peticionó la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuere impuesta en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado de Control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos Gustavo Linarez Jaramillo, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-03-1978, titular de la cédula de identidad Nª 13.484.015, militar activo adscrito a la Comandancia General del Ejercito y Francisco Renato Pérez Rangel, venezolano, nacido en fecha 10-03-1975, casado, titular de la cédula de identidad Nª 11.704.944, militar activo adscrito a la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) actualmente recluidos en el Batallón Vuelvas Caras con sede en Araure estado Portuguesa a quienes se le sigue causa por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, celebrada la audiencia convocada para oír a las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Etni Canelón quien ratificó el escrito de solicitud de prorroga presentado ante el Tribunal, indicando que los ciudadanos Gustavo Linarez Jaramillo y Francisco Pérez Rangel, se encuentran sometido a medida privativa de libertad desde el 26 de junio de 2008 y es necesaria la prorroga para la realización del juicio oral y público en virtud de tratarse de un delito grave, por lo que adicionalmente satisfechos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debe operar la prorroga peticionada con fundamento en la jurisprudencia que reiteradamente expresa la prohibición de medidas cautelares para personas sometidas a proceso por delitos graves.
Por su parte la defensa representada por el abogado José Torres Leal no formuló oposición a la solicitud Fiscal.
Los acusados impuestos del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Gustavo Linarez Jaramillo manifestó: “Yo considero si se quiere es injusta la solicitud del fiscal, los diferimiento son por Fiscal y ya tenemos casi 2 años y no tenemos sentencia y no me parece justo siempre hemos concurrido a los llamados”, por su parte el acusado Francisco Renato Pérez, expuso: “Como lo decía mi compañero a nosotros como que nos retrotaen nuevamente por la medida las razones están enfocadas en el Ministerio Público, en la ultima audiencia, no tenemos la culpa de estas dilaciones y es inaceptable, inclusive irresponsable la solicitud Fiscal.”
Encontrándose en la sala de audiencias en condición de víctimas los ciudadanos Arquímedes Betancourt y Alirio Parra, cedida la palabra, no hicieron uso del derecho concedido.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva de la causa corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, a objeto de determinar si la prorroga de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica, lo cual se hace en los siguientes términos:
* 26-06-2008: El Tribunal Control Nº 3 decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados.
* 28-07-2008: El Ministerio Público consigno escrito de acusación.
* 29-07-2008: mediante auto se fijó la audiencia preliminar para 18-08-2008.
* 18-08-2008: No hubo audiencia por receso judicial
* 17-09-2008: Mediante auto en virtud del receso judicial se fijó audiencia preliminar para el 06-10-2008.
* 06-10-2008; No se celebró la audiencia por error en la emisión de la boleta de traslado y se fijó para el 23-10-2008.
* 23-10-2008: La causa no se encontraba en el Tribunal.
* 04-11-2008: EL Tribunal de Control Nº 1 solicita la causa al Tribunal de Control Nº 2.
* 21-11-2008: A solicitud de la defensa se fija audiencia para decidir decaimiento de la medida para el 27-11-08 por falta de acto conclusivo.
* 27-11-2008 Se difirió audiencia por cuanto la Juez se encontraba realizando otra audiencia y se fijó para el 01-12-2008.
* 28-11-2008: La juez mediante auto difiere audiencia para el 02-12-2008 porque debía cumplir funciones como Juez Accidental en Barinas.
* 02-12-2008 Se difirió la audiencia por inasistencia fiscal del Ministerio Público y se fijó para el 04-12-2008.
* 04-12-2008: Audiencia especial de decaimiento aplazada para el 12-12-2008.
* 12-12-2008: No hubo audiencia por cuanto la Juez se encontraba mal de salud.
* 15-12-2008: Mediante auto se fijó audiencia para el 16-12-2008.
* 16-12-2008: Celebrada la audiencia en tribunal niega el decaimiento de la medida privativa.
* 13-01-2009: Mediante auto se fijó audiencia preliminar para el día 28-01-2009.
* 28-01-2009: Fue diferida la audiencia por cuanto no fue notificado el abogado asistente de las víctimas y se fijó para el 18-02-2009.
* 18-02-2009: Se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente y se fija audiencia para el 16-03-2009.
* 12-03-2009: El Tribunal de Control acuerda la devolución de la causa a la Fiscalía para la imputación formal de los acusados en acatamiento a decisión emanada de la Corte de Apelaciones mediante la cual se anuló la acusación y se retrotrajo el proceso a etapa de investigación, en virtud de recurso interpuesto por la defensa de los acusados.
* 03-04-2009: Se realiza la imputación formal de los acusados.
* 08-04-2009: Es presentado nuevamente escrito de acusación en contra de los acusados .
*15-04-2009: Mediante auto se acuerda fijar la audiencia preliminar para el 05-05-2009.
* 05-05-2009: No se celebró la audiencia por cuanto la Juez se encontraba celebrando audiencia de flagrancia y por auto de fecha 07-05-2009 se fijó para el 17-06-2009.
* 17-06-2009: Se difiere la audiencia preliminar porque no consta resultas de las victimas se fija para el 09-07-2009.
* 09-07-2009: Se difiere la audiencia preliminar por inasistencia y resultas de las victimas y se fija para el 07-08-2009.
*07-08-2009: Al no constar resultas de las boletas de notificación de las victimas, la Defensa y Fiscal manifiestan se defiera la audiencia y se fija para el 12-08-2009.
* 12-08-2009: Se celebra la audiencia preliminar y se apertura a Juicio.
* 01-10-2009: Ingresa la causa al Tribunal de Juicio Nº 2.
* 01-10-2009: Mediante auto se fijó sorteo ordinario para el 08-10-2009.
* 08-10-2009: Se celebró sorteo ordinario y se fijó audiencia de constitución para el 02-11-2009.
* 02-11-2009: Se celebro audiencia en que no compareció ciudadano alguno, se hizo sorteo y se fijó nuevamente la audiencia de constitución para el 24-11-2009.
* 24-11-2009: Se celebró la audiencia y ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con ciudadanos Escabinos, se constituyó en Unipersonal y se fijó Juicio para el 16-12-2009.
* 16-12-2009: Se difiere el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y se fijó para el 21-01-2010.
* 21-01-2010: Se difiere por error en la notificación de las victimas y se fijó para el 11-02-2010.
* 11-02-2010: Se difiere el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y se fijó para 08-03-2010.
* 08-03-2010: Se difiere el juicio por encontrarse los acusados en la ciudad de Caracas realizando curso como militares activos, se fió para el 29-03-2010.
* 29-03-2010: Fue declarado día no laborable por Decreto emanado de la Presidencia de la Republica Gaceta 39393.
* 07-04-2010: Mediante auto se fijó nueva oportunidad para el juicio para el 26-04-2010.
* 26-04-2010: Se difirió el juicio por encontrarse pautada la rotación anual de Jueces y el número de órganos de prueba a incorporar se corre el riesgo inminente de la interrupción del debate, por lo que se pautó para 17-05-2010.
TERCERO: En relación a la solicitud planteada, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
De la relación detallada del trámite procesal de la causa resulta evidente que la medida privativa de libertad en que se encuentran los acusados de autos está próxima a los dos años y el juzgamiento en libertad es un principio no absoluto ya que a el se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de interpretación del alcance del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en un primer momento estimó que el decaimiento de la medida privativa operaba forzosamente una vez transcurrido los dos años, no obstante, la realidad social, la complejidad del sistema de justicia y la necesidad de salvarguardar los derechos de la víctima han variado esa concepción, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de homicidio intencional calificado, así las cosas, por ser el tipo penal grave analizamos que conforme al artículo 406 numeral 1, literal a del Código Penal, el delito de tiene prevista una pena de quince a veinte años de prisión previsiones legales que permiten inferir que el delito de homicidio calificado es un delito pluriofensivo al que por la magnitud del daño causado directamente a la víctima, a su entorno familiar y a la sociedad en general tiene atribuida una pena que fundamenta la presunción legal del peligro de fuga, y que en congruencia con esa gravedad nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir los derechos de las víctimas, dado que como puede observarse los múltiples diferimientos son imputables por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada y hasta de los acusados ya que en una oportunidad por encontrase en actividades propias como militares activos no se desarrollo el juicio, aunado a los efectos propios del ejercicio del derecho a la defensa en que la causa se retrotrajo a la fase de investigación, ya superada en un primer momento y a la dinámica propia del proceso, de allí que el derecho del acusado al decaimiento de la medida por el transcurso de más de dos años privados de libertad se hace relativo, máxime cuando por razones procesales y por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer de quince años, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan las víctimas y la sociedad misma, los acusados son los presuntos autores de un delito en que se les causó la muere a dos personas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se acuerda la solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad peticionada por el Fiscal del Ministerio Público por el lapso de dos (2) años, tiempo estimado suficiente para la celebración del juicio oral. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la prorroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra de Gustavo Linarez Jaramillo, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-03-1978, titular de la cédula de identidad Nª 13.484.015, militar activo adscrito a la Comandancia General del Ejercito y Francisco Renato Pérez Rangel, venezolano, nacido en fecha 10-03-1975, casado, titular de la cédula de identidad Nª 11.704.944, militar activo adscrito a la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) actualmente recluidos en el Batallón Vuelvas Caras con sede en Araure estado Portuguesa, a quienes se le sigue causa por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, por el lapso de dos años, todo de conformidad con el artículo 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese, publíquese.
La Juez de Juicio No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg Dora Patricia Quiroz.